STSJ Murcia 1076/2019, 2 de Octubre de 2019

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2019:1988
Número de Recurso418/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1076/2019
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01076/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817243-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30016 44 4 2018 0001057

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000418 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 352/2018

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE: CARROCERIAS INSONORIZADAS SURESTE, S.L.

ABOGADA: RAQUEL FERNANDEZ LOPEZ,

RECURRIDOS: Cipriano, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO: PABLO MARTINEZ-ABARCA DE LA CIERVA, LETRADO DE FOGASA,,

En MURCIA, a dos de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CARROCERÍAS INSONORIZADAS SURESTE, S.L., contra la sentencia número 338/2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 29 de octubre, dictada en proceso número 352/2018, sobre DESPIDO, y entablado por D. Cipriano frente a CARROCERÍAS INSONORIZADAS SURESTE, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - El demandante ha estado de alta en régimen general de la Seguridad Social con la mercantil citada desde 13 de noviembre de 2002 hasta 10 de julio de 2012 y es alta en RETA (autónomos) desde 1 de julio de 2012 "por servicios técnicos de ingeniería" y situación en la que sigue prestando servicios en la empresa y salario con prorrata de pagas extras de 3.346,58 euros mes/111,55 euros día y categoría profesional de Encargado.

  2. - Es de aplicación a la empresa demandada el convenio colectivo del metal de la región de Murcia (publicado en el BORM de 24 de febrero de 2017).

  3. - El actor en el último año antes del 19 de abril de 2018 ha recibido por cuenta de la demandada las siguientes cantidades: 4.907,80 euros; 4.849,50 euros; 6.440,00 euros; 4.874,94 euros; 4.692,62 euros; 1.621,80 euros;

    4.616,30 euros; 4.404,30 euros; 4.711,54 euros; 1.330,30 euros; 4.616,30 euros; 1.643,00 euros; 4.690,50 euros;

    2.665,90 euros; 2.120,00 euros; 2.400,00 euros; 789,70 euros; 2.400,00 euros y 938,10 euros. Media mensual:

    5.392,72 euros (documento 4 del ramo de prueba del Sr. Cipriano ).

  4. - El Sr. Cipriano junto con la Sra. Rosalia y como administradores mancomunados de la mercantil convocan junta general extraordinaria de accionistas para el 19 de abril de 2018 y en el orden del día, entre otros puntos, se recoge el de cese de los actuales administradores mancomunados y designación de nuevo órgano de administración.

  5. - En la citada junta cesó el Sr. Cipriano como administrador mancomunado y la Sra. Rosalia y el Sr. Higinio son los dos nuevos administradores.

  6. - En fecha 22 de mayo de 2014 consta que la Sra. Rosalia tiene la titularidad de 7.538 acciones al igual que su hijo Jorge y los hijos del Sr. Cipriano ( Marcelino y Isidoro ), a los que les había cedido las acciones correspondientes su padre en julio de 2012. El Sr. Higinio tiene 3.354 acciones.

  7. - El Sr. Cipriano y la Sra. Rosalia eran administradores conjuntos de la sociedad que se había constituido el 15 de octubre de 2001 y suceden al anterior administrador único el 22 de noviembre de 2002.

  8. - En cualquier caso el actor ni sus hijos han llegado al 50 % de las acciones.

  9. - El actor, de profesión ingeniero técnico, factura a la demandada con IVA y retención de IRPF. De hecho en 2017 le ha facturado 57.851,00 euros aparte IVA.

  10. - El Sr. Cipriano era administrador único de Alfa Generators S.L., en la que ha cesado el 18 de abril de

    2018 y desde 2012.

  11. - En su relación con la demandada el actor ha tenido diferentes nóminas en las que ha constado como Encargado, Ingeniero Técnico, Director Gerente y Encargado Jefe.

  12. - La Sra. Rosalia con la misma participación social que el demandante consta como Director-Gerente y Encargado-Jefe en diversas nóminas y con antigüedad de 7 de julio de 2003 (doc. 13 aportado por el actor y no impugnado por la demandada) y por cierto sin sello y sin f‌irma de la empresa y entre las misma constan como las del actor (doc. 3 de este, en este caso si impugnado).

  13. - Se ha tramitado el correspondiente acto de conciliación.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por Cipriano frente a la Empresa CARROCERÍAS INSONORIZADAS SURESTE S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, en Reclamación de Despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la parte actora debiendo la parte demandada optar en tiempo y forma por la indemnización y con convalidación del acto extintivo a la fecha de este -19 de abril de 2018- y en cuantía de 64.439,88 euros, o la readmisión a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones de trabajo anteriores al despido y con pago en este caso de los salarios dejados de percibir desde el día de efectos del mismo hasta la notif‌icación de esta resolución a la empresa a razón de 111,55 euros día y a lo que deberá estar y por ello pasar la demandada y en relación al Fondo de Garantía Salarial no procede establecer condena alguna por ahora sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en su momento ex lege".

TERCERO

De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada Carrocerías Insonorizadas Sureste, S.L.

CUARTO

De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandante.

QUINTO

Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- El Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2018, en proceso, nº 352/2018, sobre despido, por la que se estimó la demanda formulada por D. Cipriano frente a la Empresa CARROCERÍAS INSONORIZADAS SURESTE S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y declaró la improcedencia del despido de que había sido objeto el actor, considerar que, siendo administrador mancomunado de la empresa demandada, con menos del 50% de las acciones antes de julio de 2012 y ninguna participación social a partir de esa fecha, y, asimismo, trabajador por cuenta ajena de la referida empresa, no se le facilitó ni se le permitió seguir realizando su trabajo a partir del cese como administrador mancomunado en 19 de abril de 2018.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones, a tenor del artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; en segundo lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en tercer lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La parte actora se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso se alega la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías del procedimiento, con reposición de las actuaciones al momento de haberse producido la infracción; y así, en primer lugar, se sostiene la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del presente litigio al considerar que se está en presencia de una relación jurídica ajena a la laboral, y ello al amparo y con vulneración de los artículos 9.6 y 240.2.2º de la LOPJ; lo cual no puede ser aceptado por la Sala ya que, con independencia de si estamos ante una relación laboral entre las partes u otra de naturaleza civil, lo cierto es que la jurisdicción social tiene plena y total competencia para decidir si la relación jurídica que une a las partes es laboral o no, conforme al artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, si se entiende que la misma es laboral, analizará el fondo litigioso suscitado, y si se considera que aquella es ajena a la laboral, remitirá a las partes a la jurisdicción civil; por lo que, en este caso, el Juzgador de instancia ha entrado a analizar la relación que une a las partes, para lo cual ostenta competencia al efecto; y, en base a la prueba practicada el Juzgador de instancia obtiene la convicción que describe...

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