SAP Madrid 361/2019, 1 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2019
Fecha01 Octubre 2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0022234

Recurso de Apelación 810/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 160/2016

APELANTE: Dña. Brigida

PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a uno de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 160/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dña. Brigida y de otra, como ApeladoDemandado: Banco Santander S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda

deducida por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Doña Brigida, contra la Entidad Banco Santander S.A, le absuelvo de sus pretensiones imponiendo a la demandante las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 21 de enero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 24 de septiembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resultan hechos acreditados a juicio del Tribunal que a propuesta y recomendación de la demandada Banco Santander S.A. los cónyuges Dña. Brigida y D. Carlos Francisco suscribieron diez títulos de producto Valores Santander por un importe nominal de 50.000 euros.

D. Carlos Francisco falleció el uno de abril de 2013, habiendo otorgado testamento abierto el 28 de noviembre de 1997 en el que legó a su esposa Dña. Brigida el usufructo universal vitalicio de la herencia, instituyendo herederos universales, por partes iguales, a sus seis hijos, D. Clemente, Dña. Rosalia, Dña. Marí Trini, D. Aurelio, Dña. Araceli y Dña. Custodia .

El 5 de diciembre de 2013 se otorga escritura de aprobación y protocolización de cuaderno particional de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación, partición y adjudicación de la herencia de D. Carlos Francisco, por lo cual se ratif‌icó la liquidación de sociedad de gananciales y partición y adjudicación de herencia de fecha 3 de julio de 2013, en la cual se incluían en el inventario 15.189 acciones de Banco Santander, que se adjudicaban en un 29,13% al hijo D. Clemente, en un 31,17% a la hija Rosalia, en un 27,13% a la hija Marí Trini, y en un 12,57% a la hija Araceli .

Y el mismo día 3 de julio de 2013 los cuatro hijos D. Clemente, Dña. Rosalia, Dña. Marí Trini, y Dña. Araceli donaron a su madre Dña. Brigida las 15.189 acciones del Banco Santander. Entre estas se encontraban las

3.858 en que se convirtieron los diez valores Santander suscritos, conforme veremos.

Sin que se suscite ningún problema de legitimación activa, la demanda iniciadora del juicio la presenta Dña. Brigida contra Banco Santander S.A, ejercitando en primer lugar una acción de nulidad absoluta o de pleno derecho de la orden de suscripción del producto Valores Santander, por un error obstativo invalidante del consentimiento prestado y por violación de normas imperativas. Subsidiariamente a la anterior, una acción de nulidad de la orden de suscripción del producto Valores Santander por haber concurrido error y/o dolo invalidantes del consentimiento prestado. Subsidiariamente a ésta una acción resolutoria de la orden de suscripción del producto por incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones impuestas por la legislación bancaria. Subsidiariamente, una acción indemnizatoria por incumplimiento negligente de la demandada de sus obligaciones contractuales. Y por último, subsidiariamente a todas las anteriores, una acción indemnizatoria por enriquecimiento injusto.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, rechaza la pretensión de nulidad de pleno derecho ó absoluta de la orden de suscripción del producto Valores Santander. Desestima también la excepción de caducidad de la acción de nulidad relativa o anulabilidad de la orden de suscripción del producto Valores Santander por haber concurrido un error o un dolo invalidante del consentimiento de los contratantes, pero apreciando que el producto era similar a la compra de acciones, estimó que la información facilitada por la entidad bancaria cumplía las condiciones legales establecidas de modo que no concurría ni error ni dolo invalidante del consentimiento prestado, desestimando igualmente las demás acciones subsidiarias.

La mencionada sentencia ha sido recurrida en apelación por la demandante Dña. Brigida .

SEGUNDO

El recurso de apelación se pierde al principio en consideraciones sobre la acción subsidiaria de indemnización por responsabilidad contractual, cuando esta es una acción subsidiaria a la de nulidad relativa o anulabilidad de la orden de suscripción del producto Valores Santander por haber concurrido un error como vicio invalidante del consentimiento de los clientes contratantes, acción cuya procedencia también se mantiene en el recurso.

Lo que queda f‌irme por indiscutido es la desestimación de la acción de nulidad absoluta o de pleno derecho de la orden de suscripción del producto.

Y como la parte demandada al oponerse al recurso vuelve a suscitar la caducidad de la acción de nulidad de la suscripción de la inversión por concurrir un vicio invalidante del consentimiento, el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos obliga a analizar esta cuestión.

TERCERO

Como declaramos en nuestra reciente sentencia de 23 de octubre de 2018.

En cuanto a la fecha inicial del cómputo del plazo esta se f‌ija con extraordinaria claridad en el artículo 1.300 del Código Civil en la de "la consumación del contrato". De tal manera que el cómputo de este plazo no se inicia desde la celebración del contrato, es decir desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio ( artículo 1.254 del Código Civil). Sino desde su consumación, es decir desde que se han agotado por cumplimiento todas las obligaciones nacidas del contrato. De tal manera que si se ha f‌ijado un plazo de duración del contrato, el plazo de prescripción o caducidad de los 4 años no puede comenzar a computarse antes de que el plazo contractual se haya cumplido que será cuando el contrato se habría consumado. No es que, la acción de nulidad, nazca con la consumación del contrato sin que pueda ser ejercitada con anterioridad, sino que puede ser ejercitada desde la celebración del contrato hasta su consumación, y, después de su consumación,durante el plazo de 4 años ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 579/2018 de 17 de octubre de 2018 -nº de recurso 3704/2015-F.D. Segundo número 2 párrafo segundo "in f‌ine")

Trasladando, lo que se ha dicho en cuanto a la fecha inicial del cómputo del plazo, a la acción de anulabilidad por haber prestado el consentimiento viciado por error en un negocio jurídico de adquisición de un producto f‌inanciero, hay que hacer una distinción fundamental entre aquellos productos f‌inancieros que tienen señalado un plazo de duración de aquellos otros productos f‌inancieros que no tienen señalado plazo de duración.

En los productos f‌inancieros que tienen f‌ijado un plazo de duración (así las permutas f‌inancieras o "swaps") la fecha inicial del cómputo del plazo de caducidad o prescripción de los cuatro años de la acción no puede ser anterior a aquella en la que se acaba el plazo de duración del producto f‌inanciero (en este sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 89/2018 de 19 de febrero de 2018 -nº de recurso 1388/2015-, con la que se cambia el criterio anteriormente mantenido). De tal manera que, aun cuando, durante el plazo de duración del producto f‌inanciero, el adquiriente del mismo haya podido tener conocimiento de la existencia de su error no puede comenzar el cómputo del plazo de los cuatro años antes de que se acabe el plazo de duración del producto f‌inanciero. En el mismo sentido las sentencias de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo número 160/2018 de 21 de marzo de 2018 -nº de recurso 2671/2015- no se ref‌iere a un "swap" sino a un producto estructurado cuya fecha inicial era el 15 de febrero de 2007 y de vencimiento el 15 de febrero de 2010; 202/2018 de 10 de abril de 2018 -nº de recurso 686/2015-; 264/2018 de 9 de mayo de 2018 -nº de recurso 2183/2015- en caso de cancelación anticipada del "swap" antes de acabar su plazo f‌inal de duración debe tenerse, como...

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