SAP A Coruña 181/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2019:2126
Número de Recurso225/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución181/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA : 00181/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 225/18

SENTENCIA

Núm. 181/19

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

  2. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO

  3. JORGE CID CARBALLO

En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000086/2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225/2018, en los que aparece como parte apelante, D. Candido, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMÍN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, asistido por el Abogado D. JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ, como apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 - RIANXO, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, asistida por el Abogado Dª MARÍA CRISTINA ROMA BALSEIROS, y como demandados-rebeldes CONSTRUCCIONES J. NOVOA-ASADOS S.L. y CONSTRUCTORA Y PROMOTORA TOURO S.L. ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Padrón, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Silva, en representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sita en la CALLE000 nº NUM000, Rianxo-A Coruña contra las entidades "CONSTRUCTORA Y PROMOTORA TOURO, S.L.", "CONSTRUCCIONES J. NOVOA ASADOS, S.L.", ambas en situación procesal de rebeldía, y D. Candido, representado por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz, y, en consecuencia:

  1. - Declaro que los elementos comunes y privativos del inmueble de litis, descritos en la demanda, padecen los vicios y defectos constructivos denunciados en la demanda.

  2. - Como consecuencia del anterior pronunciamiento, condeno a los codemandados "CONSTRUCTORA Y PROMOTORA TOURO, S.L.", "CONSTRUCCIONES J. NOVOA ASADOS, S.L." y D. Candido, solidariamente: A) a la reparación, en el plazo de dos meses desde la notificación de la presente sentencia, de todos los vicios y defectos que se enumeran y que constan en el informe técnico aportado como documento nº 7 de la demanda, a excepción de los que se especifican en el primer párrafo del fundamento jurídico cuarto de esta resolución, de los que habrán de responder únicamente las entidades "CONSTRUCTORA Y PROMOTORA TOURO, S.L." y "CONSTRUCCIONES J. NOVOA ASADOS S.L." de forma solidaria; B) a abonar la reparación de las deficiencias constructivas abordadas y asumidas por la actora, por un importe total de 2.762,75 euros, cantidad que se verá incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial (11/03/15) hasta la de esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

  3. - Declaro que los defectos y vicios reseñados en el informe pericial aportado como documento nº 7 de la demanda suponen un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones de la promotora como vendedora del inmueble y de las viviendas, condenándola a estar y pasar por esta declaración.

  4. - Cada una de las partes deberá abonar las costas de este procedimiento causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Candido se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de marzo de 2019.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO

En la demanda que inició el presente proceso la Comunidad de Propietarios demandante, invocando el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la EdificaciónLegislación citada, ejercitó una pretensión para exigir responsabilidad, además de a la promotora y a la constructora, a los arquitectos superiores y al arquitectos técnico por vicios y defectos constructivos en la obra.

Después de la audiencia previa y antes del juicio, con fecha 21 de octubre de 2016, la Comunidad demandante y los codemandados D. Francisco y Dª. Flora comunicaron al juzgado que habían alcanzado un acuerdo extrajudicial, en virtud del cual ambos codemandados habían procedido a indemnizar a la actora en la cantidad de 7.044,65 euros. Por decreto de fecha 26 de octubre de 2016, conforme a lo solicitado or la actora, se tuvo por terminado el proceso frente a esos demandados por satisfacción extraprocesal y se acordó su continuación contra los otros demandados.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda respecto de los codemandados (promotora, constructora y arquitecto técnico) condenando solidariamente a todos ellos a la reparación de ciertos defectos y al pago a la actora de los ya reparados por un importe de 2.762,75 euros.

Interpuso recurso de apelación el arquitecto técnico D. Candido . El objeto del recurso se refiere a tres motivos de impugnación: a) la excepción de prescripción; b) error en la valoración de la prueba y omisión de motivación sobre las causas que implican la responsabilidad del apelante y sobre la imposibilidad de individualizar las causa de los daños; y c) influencia de la transacción en la resolución del litigio.

SEGUNDO

La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) establece en su artículo 17Legislación citada unos plazos de garantía, que son de caducidad, dentro de los cuales deben producirse los defectos materiales encuadrables en cada categoría para dar lugar a la responsabilidad; y en su artículo 18 un plazo diferente, de prescripción de las acciones, que es de dos años desde que se produzcan los daños.

El artículo 18 de la LOELegislación citadaLOE art. 18 trata sobre los plazos de prescripción de las acciones y dice en su apartado 1 que "Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.

En éste proceso no se discute que los defectos en que se basa la reclamación se produjeron durante el período de garantía. La controversia se ciñe al plazo de prescripción. Más concretamente a si se ha interrumpido el plazo de prescripción respecto del arquitecto técnico por medio de la reclamación extrajudicial dirigida contra la promotora y de la que esta dio cuenta a la constructora.

La STS 418/2018, de 3 de julio, ratificando la doctrina anterior, cita la sentencia 765/2014, de 20 de mayo,Jurisprudencia citada a favorDoctrina sobre la interrupción de la prescripción en supuestos de responsabilidad solidaria de los agentes que intervienen en la edificación, derivada de la Ley de Ordenación de la Edificación. que afirma que: "en los daños comprendidos en la LOE (RCL 1999,2799), cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil (LEG 1889,27), en los términos del artículo 1137Legislación citada, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma, que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes". Y añade: "No consta, y ello es esencial, que la recurrida dirigiera individualmente a la recurrente, como arquitecta técnico de la edificación, ningún...

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