STSJ Comunidad de Madrid 604/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2019:8937
Número de Recurso494/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución604/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0025670

Recurso de apelación 494/2019

SENTENCIA NUMERO 604

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª María Soledad Gamo Serrano

-----------------En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 494/2019, interpuesto por doña Micaela y don Pedro Enrique, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, contra el Auto de 9 de abril de 2.019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 502/2018. Siendo parte el Ayuntamiento de Anchuelo, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de abril de 2.019 se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 502/2018 por el que se inadmitía el recurso interpuesto por doña Micaela y don Pedro Enrique .

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 19 de septiembre de 2019, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/98.

CUARTO

Por Acuerdo de 25 de julio de 2019 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por doña Micaela y don Pedro Enrique contra el Auto de 9 de abril de 2.019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 502/2018 por el que se inadmitía el recurso interpuesto por ellos contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Anchuelo nº 119/2018, de 03.09.2018, que declara el estado de ruina urbanística del inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000, propiedad Dª Micaela, como consecuencia de haber incumplido su deber de conservación de la vivienda, resolviendo proceder, a elección del propietario, a la completa rehabilitación o a la demolición del edif‌icio.

Dicho Auto inadmite el recurso ya que "en la demanda se ejercita acción de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos solicitando se condene a la demandada al pago de una indemnización por los daños, lesiones y secuelas sufridas por D. Pedro Enrique a consecuencia del colapso y hundimiento del suelo municipal colindante a la vivienda, así como a la realización de una serie de actuaciones materiales en la vivienda y en el suelo municipal colindante a ella.

(...)

Sin embargo la resolución que aquí se impugna datada el 03.09.2018 se dicta en el seno del expediente relativo a la declaración de ruina ordinaria del edif‌icio, y situado en CALLE000, NUM000 conforme a los arts.168 a 172 de la LSCM y arts. 10, 17 a 28 del Reglamento de Disciplina Urbanística, Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio.

(...)

Es decir, que la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la parte recurrente y no resuelta expresamente se podrá entender desestimada ( art. 142.7 de la Ley 30/1992 y 91.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre) y frente a ella se podrá interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo, pero lo que no es posible es hacerlo a través de la resolución de 03.09.2018 y ello porque la naturaleza revisora de esta jurisdicción tan solo autoriza a revisar el contenido de la resolución impugnada que ya hemos visto es el que se establece en el art. 23 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, sin que pueda solicitarse una indemnización por unos daños que se dicen causados por un mal funcionamiento de los servicios públicos".

Añade que "se observa que en la reclamación de responsabilidad patrimonial obrante en el EA se solicita en exclusiva el abono de una indemnización en tanto que en la demanda presentada se añaden otras peticiones consistentes en que por el Ayuntamiento demandado y a su aseguradora a reparar el suelo municipal y reponerlo del colapso y hundimiento del suelo municipal colindante a la vivienda así como a acometer las intervenciones de albañilería necesarias para reparar y reponer los daños materiales causados a y sufridos por la vivienda ya sean las designadas en el Informe Técnico que obra en el expediente, o cualesquiera sean necesarias para devolverla al estado anterior a que se produjera, el día 16 de agosto de 2012, el colapso y hundimiento del suelo municipal colindante a la vivienda.

Con evidente concurrencia de desviación de poder y a este respecto debemos traer a colación la STS de 12-11-1996, que dice: "En función de la naturaleza revisora atribuida a la jurisdicción contenciosoadministrativa respecto de los actos administrativos - artículos 1 y 37 de la Ley Jurisdiccional - está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administraci6n que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas".

SEGUNDO

El meritado Auto es impugnado en apelación por doña Micaela y don Pedro Enrique señalando que la administración demandada ha puesto punto f‌inal a la vía administrativa, a este mismo expediente

administrativo, dos veces: en la primera de ellas pretendiendo obligar a acometer las obras y reformas necesarias para reparar los daños que el hundimiento del suelo municipal causó en la vivienda privada de los demandantes-apelantes; la segunda de ellas, de manera contradictoria con la primera y con arreglo al mismo Informe Técnico del Arquitecto Municipal se declara la Ruina del inmueble, desdiciendo la posibilidad de reponerlo a su estado original que obra en la primera de las dos resoluciones f‌inales y en ambas resoluciones la administración demandada les reconoce la legitimación activa para ser parte actora en la interposición de los recursos...

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