STSJ Comunidad Valenciana 1380/2019, 24 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
ECLIES:TSJCV:2019:4684
Número de Recurso587/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1380/2019
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 587/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº1380 /2019

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. José Ignacio Chirivella Garrido

En la Ciudad de Valencia, a 24 de Septiembre de 2019 .

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no587/2017 en el que han sido partes, como recurrente, la Caixa Rural La Vall San Isidro Cooperativa de Crédito Valenciana representada por la Sra Arroyo Capria, y como demandado, la Generalitat Valenciana. Ha sido ponente el Magistrado D José Ignacio Chirivella Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 24 de septiembre de 2019.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla entidad la Caixa Rural La Vall San Isidro Cooperativa de Crédito Valenciana contra la resolución de Generalitat Valenciana de fecha 7-3-2017 inadmitiendo a tramite la solicitud de devolución como ingreso indebido y nulidad radical de la liquidación de ITP 46/2016/LTD/36/2 por importe de 4.410,19€, fundamentando tal pretensión en la nulidad de la orden 23/2013 y orden 4/2014 de la Conselleria de Hacienda y Administración publica por la que se establecen los coef‌icientes aplicables a dichos ejercicios al valor catastral a los efectos de comprobación de valores en el ámbito del ITP y del impuesto de sucesiones y donaciones, nulidad decretada por Sentencia dictada por la sección cuarta del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 15-2-2016.

La administración se opone a dicha pretensión, alegando en primer lugar que la recurrente no concreta el motivo de nulidad que determinaría tal devolución de ingreso indebido; por otra parte alega que la liquidación de ITP cuya devolución se pretende no fue recurrida en plazo y por ende ha adquirido f‌irmeza.

SEGUNDO

Este mismo asunto ya ha sido resuelto con anterioridad por esta misma Sala en el PO 306 y 308/17, Sentencia de fecha 17-7-2019 donde decíamos " ...En la resolución recurrida se af‌irma que la petición realizada de revisión de of‌icio de un acto nulo no tiene encaje en los supuestos previstos en el art. 217 de la LGT en relación con el art. 62 de la Ley 30/92. En realidad, la Sala considera que no se trata de un supuesto de nulidad radical o absoluta por cuanto el acto de liquidación se realizó al amparo de una disposición de carácter general como fue la Orden 23/2013 que fue anulada por la sentencia de la Sala de 4-3-2016, recurso 104/2015 ( lo mismo se podría decir de la Orden 4/2014, de 28 de febrero que incurre en los mismos vicios de ausencia de individualización en la comprobación del valor que la precedente Orden 23/2013). No estaríamos ante un supuesto de nulidad radical o absoluta sino de anulabilidad del art. 63 de la Ley 30/92, por ser contrario el acto recurrido al ordenamiento jurídico ya que dicha Orden 23/2013, fue invalidada por la sentencia ya mencionada de 4-3-2016 al considerarse por la Sala que tal disposición era contraria al principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 9-3 de la Constitución Española. Por tanto, esa petición de revisión por nulidad sobrevenida del acto atacado no tendría su encaje en el art. 102 de la Ley 30/92 en relación con el art. 217 de la LGT.

Además abona esta tesitura que como se indica en la sentencia de la Sala de 8-11-2017, recurso 501/2016, las sentencias del T.S. 639 y 640/2017, de 6 de abril, recursos 888/2016 y 1183/2016, declararon que la Orden 23/2013, de 20 de diciembre, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Valenciana es ajustada a derecho, salvo la disposición transitoria única. Por tanto, y con arreglo a dicha jurisprudencia la base para la devolución de ingresos indebidos o revisión por nulidad de pleno derecho habría desaparecido.

Por otra parte también debemos recordar al respecto la sentencia del T.S. de 27-11-2015, recurso 1686/2014, que adopta el siguiente planteamiento: "Se impone, pues, acudir a la doctrina de esta Sala, en relación al régimen jurídico de la revisión de of‌icio. Por todas, citaremos nuestra Sentencia de 17 de octubre de 2014 (Rec.4923/2011 ) donde decimos:

"El art. 102.1 de la Ley 30/1992 dispone que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de of‌icio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto f‌in a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1. Por su parte, el apartado 3 dice que el órgano competente para la revisión de of‌icio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manif‌iestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Finalmente, el apartado 4 señala que las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley ; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos f‌irmes dictados en aplicación de la misma.

En relación con la normativa reproducida conviene dejar sentado que la solicitud de revisión de of‌icio activa un procedimiento extraordinario, el cual ha de atenerse a reglas precisas como lo son la concurrencia de alguno de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Asturias 246/2020, 21 de Mayo de 2020
    • España
    • 21 Mayo 2020
    ...solicitud no se base en alguna de la causas de nulidad del apartado 1 de este artículo". Tal y como recuerda la STSJ de Valencia de 24 de septiembre de 2019 (rec. 587/2017), sobre los motivos de inadmisión de la acción de nulidad: "Estas causas que permiten cercenar tempranamente el procedi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR