SAP La Rioja 363/2019, 23 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución363/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00363/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org Equipo/usuario: BCD

N.I.G. 26089 42 1 2017 0006622

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000633 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001308 /2017 Recurrente: BANKIA, S.A.

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA Abogado: MARIO GIL RIOPEDRE

Recurrido: Isabel, Oscar, Pascual, Lucas, DIRECCION000 CB

Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA, JESUS LOPEZ GRACIA, JESUS LOPEZ GRACIA, JESUS LOPEZ GRACIA, JESUS LOPEZ GRACIA

Abogado: ANGEL MARTINEZ VELASCO, ANGEL MARTINEZ VELASCO, ANGEL MARTINEZ VELASCO, ANGEL MARTINEZ VELASCO, ANGEL MARTINEZ VELASCO

SENTENCIA Nº 363 DE 2019

ILMOS.SRES. PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ MAGISTRADOS:

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO a 23 de septiembre de 2.019.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1308/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 633/2018, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 19 de junio de 2.019,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de mayo de 2.018 se dictó Sentencia 418/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:

"Estimando parcialmente la demanda formulada en representación de Isabel que actúa en nombre y representación de DIRECCION000 CB que está compuesta por la persona citada y sus tres hijos, Oscar, Pascual y Lucas frente a BANKIA, SA declaro:

  1. La nulidad de la cláusula QUINTA y SEXTA BIS del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la presente resolución.

  2. Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 586,44 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

SIN imposición de costas".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA, en nombre y representación de BANKIA, S.A. presentó escrito interponiendo recurso de apelación solicitando que se estimase y se revocase y anulase la sentencia de instancia dictando una sentencia ajustada a derecho en la que se acordase desestimar la demanda interpuesta por los demandantes, absolviendo a su representada de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con imposición de costas. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria presentando el Procurador de los Tribunales, D. JESÚS LÓPEZ GRACIA, en nombre y representación de Dª Isabel, quien, a su vez, actúa en representación de DIRECCION000 CB" compuesta por ella y por sus tres hijos, D. Oscar, D. Pascual Y D. Lucas, escrito de oposición al recurso, solicitando su desestimación, con condena en costas a la entidad f‌inanciera.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo de Apelación, dictándose providencia por la cual se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2019, siendo designada como nueva Ponente la Ilma. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-PLANTEAMIENTO CONTROVERSIA- La sentencia de primera instancia, tras descartar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, determinar que la cuantía del procedimiento era indeterminada por pedirse la nulidad de más de una cláusula, llegar a la convicción de la actora tiene la condición de consumidora y desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, estima parcialmente la demanda presentada declarando, por un lado, la nulidad por abusividad de la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 27/02/2006, y, por otro lado, la nulidad por abusividad de la cláusula quinta de gastos de la citada escritura condenando a la entidad a abonar a los actores la suma de 586,44 euros, con los intereses correspondientes, comprensiva de la mitad de los gastos notariales y de gestoría y de la totalidad de los gastos registrales, todo ello sin hacer especial imposición sobre las costas procesales causadas.

3

BANKIA, S.A. en su extenso recurso de apelación se alza contra la sentencia en base a los siguientes alegatos: indebida consideración de la parte actora como consumidor y usuario al ser la parte prestataria una comunidad de bienes cuyo ánimo de lucro se presume, hecho éste que determina que tal cláusula no pueda ser sometida al control de transparencia y no pueda ser declarada abusiva porque su contenido es claro y compresible y no hubo desequilibrio ni abuso de posición contractual al haber existido negociaciones intensas entre las partes; en su defecto, infracción de la Norma VI del Anexo II del R.D. 1426/1989, de 17 de noviembre, por ser el prestatario el instante y benef‌iciario de la operación y el solicitante de los servicios profesionales del Notario e infracción de los arts. 217.2 de la LEC en relación con la Norma VI citada por corresponder al prestatario la carga de probar quien fue el solicitante del servicio del Notario; infracción de los arts. 217.2 y 218.2 de la LEC y 120.3 CE en relación con la Norma 8ª del Anexo II del R.D. 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad al no haberse probado adecuadamente si el interesado y obligado es una parte u otra o ambas, a falta de designación expresa o si se entiende que el acto se realiza en interés de los dos; infracción arts. 217.2 y 218.2 de la LEC en relación a los gastos de gestoría pues la gestoría es ajena a la entidad y el demandante no ha acreditado que le fuera impuesta ni siendo abusivo la asunción de los gastos de gestoría por parte del prestatario; aplicación errónea del art. 1303 del CC pues los intereses deberían devengarse desde la declaración de nulidad o, en su caso, desde la reclamación extrajudicial y no desde su pago por el demandante; e, indebida nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado al no ser posible

aplicar ni el art. 87 del TRLCU a un préstamo hipotecario suscrito en el año 2001 ni la Ley 1/2013, de 14 de mayo y no haber hecho uso de tal facultad la entidad.

Los actores se oponen al recurso en base a los motivos que se dan por reproducidos en la presente.

SEGUNDO

-SOBRE LA CONDICIÓN DE LOS ACTORES COMO CONSUMIDORES Y USUARIOS- BANKIA se muestra disconforme con la conclusión extraída por el juez a quo en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida acerca de que la parte actora ostenta la condición de consumidora porque, con independencia de que la comunidad de bienes explota un negocio, en la escritura por la que se concede el préstamo se hace expresa mención a que la f‌inalidad de la misma es la f‌inanciación de la compra de vivienda habitual.

Para resolver esta cuestión que entendemos nuclear porque determina tanto la normativa como el tipo de control aplicables a las cláusulas cuya nulidad por abusividad se solicita en la demanda, resulta necesario acudir, en primer término, a la escritura de préstamo hipotecario de 27/02/2006 unida a los folios 16 y ss.

En la misma f‌iguran como prestatarios-hipotecantes Dª Isabel y sus hijos, D. Oscar, D. Pascual y D. Lucas

, señalando que actúan en su propio nombre y derecho y añadiendo lo siguiente: "DOÑA Isabel y LOS TRES HERMANOS Oscar Pascual Lucas, hacen constar que son los cuatro único integrantes de la Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION000, C.B.". En el expositivo I se dice, por un lado, que Dª Isabel y sus tres hijos son dueños de determinados inmuebles en las proporciones y título que más adelante se dirá (1. Edif‌icio en planta NUM000 en SOTÉS, C/ DIRECCION001, nº NUM001, de 196 metros cuadrados construidos; 2. Vivienda piso tipo A), NUM003, subiendo en planta NUM002, con un anejo de local merendero en planta sótano, que forma parte del edif‌icio sito en SOTÉS, en PLAZA000, nº NUM005 y NUM004 adquirida por escritura de compraventa de la misma fecha, 27/02/2006, a VALSOTÉS, S.A.), y, por otra parte, que la CAJA DE AHORROS DE LA RIOJA ha concedido a Dª Isabel y a sus tres hijos un préstamo de 167.000 euros con el exclusivo f‌in de f‌inanciar la compra de vivienda habitual.

Seguidamente debemos acudir al documento obrante al folio 62 de constitución de la comunidad de bienes conforme al cual Dª Isabel y sus hijos, D. Oscar, D. Pascual y D. Lucas constituyen por tiempo indef‌inido una COMUNIDAD DE BIENES denominada " DIRECCION000, C.B.", domiciliada en SOTÉS (La Rioja), C/ DIRECCION002 nº NUM004, cuyo objeto es la explotación de negocio de cafetería y bar, ostentando Dª Isabel un 40% y cada uno de sus tres hijos un 20%. El negocio de DIRECCION000 se ubica, según se desprende de la información facilitada por la actora al folio 68, en PLAZA000, NUM004, de SOTÉS.

De lo expuesto se desprende que el préstamo se concede a cuatro personas físicas, una madre y sus tres hijos, para f‌inanciar una vivienda habitual que se ubica en el edif‌icio de la PLAZA000, nº NUM005 y NUM004 de SOTÉS adquirida por escritura...

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