SAP Murcia 672/2019, 19 de Septiembre de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 672/2019 |
Fecha | 19 Septiembre 2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00672/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 47 1 2016 0001062
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000464 /2016
Recurrente: A.E.A.T. A.E.A.T.
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
Recurrido: LA TORRE POLARIS HOTEL, S.L., ADMINSTRACION CONCURSAL ADMINSITRACION CONCURSAL
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES,
Abogado: GABRIEL RAMOS COVARRUBIAS, ANTONIO FELIX DEL SAZ ORTIZ
SENTENCIA Nº 672
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores e inventario que con el número I-96-464/16-1 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por el Abogado del Estado y de otra, como demandados y ahora apelados LA TORRE POLARIS HOTEL SL, representado por el/ la procurador/a Sr/a Sevilla Flores y dirigido por el/la letrado/a Sr/a Hernández Palicio y la Administración Concursal . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 de noviembre de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por AGENCIA TRIBUTARIA, defendido por el Letrado DE LA PEÑA SANCHEZ, contra la administración concursal y contra la concursada LA TORRE POLARIS HOTEL SL, representado por la Procuradora SEVILLA FLORES, y defendido por el Letrado HERNANDEZ PALICIO, debo modificar la lista de acreedores elaborada por la administración concursal en el sentido de sustituir el crédito con privilegio especial reconocido a la actora sobre las fincas referidas en la demanda en la cuantía de 4.812.285,60 por un crédito con privilegio especial por la cuantía de 33.093,68 euros, y debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de peticiones ejercitadas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada interesando la estimación total de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, formulando oposición la concursada y la administración concursal
Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 69/2019 y se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2019.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Planteamiento
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En el concurso de LA TORRE POLARIS HOTEL SL figuran en el inventario, entre otras, las fincas 8624 a 8630 del Registro de la Propiedad nº 6 de Murcia valoradas en 6.899.000€ y en la lista de acreedores un crédito a favor de LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT en adelante) un crédito privilegiado especial por importe de 4.812.285,60€, superior al comunicado (33.093,68€)
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La AEAT formula demanda de impugnación del inventario y la lista de acreedores
Expone que dichas fincas están hipotecadas, en parte en garantía de deudas propias de la concursada (hasta 75.515,34 euros de responsabilidad hipotecaria, según hipoteca de 2013), y en su mayor parte en garantía de deudas ajenas (de POLARIS WORLD REAL ESTATE, SL, siendo el importe de la responsabilidad hipotecaria de 2.853.84,37 euros, según hipoteca de 2012 y de POLARIS WORLD DEVELOPMENT, SL, siendo la responsabilidad hipotecaria de 1.926.107,55 euros, según hipoteca de 2014, lo que hace un total de
4.779.191,92 euros )
De una parte, con invocación del art 82.3LC, alega no estar conformes con la valoración dada a las fincas, ya que el valor de las fincas debe figurar en el inventario minorado en el importe de la responsabilidad hipotecaria por la que deben responder por las deudas ajenas. En consecuencia, que deben incluirse en el inventario por el valor de la responsabilidad hipotecaria de la que deben responder en sede concursal, esto es, 75.515,34 euros
Por otra parte, con apoyo en el art 90.1 LC, está disconforme con la cuantía de los créditos especialmente privilegiados reconocidos a su favor, ya que AEAT no resulta acreedora de la concursada por las deudas garantizadas con las hipotecas de fechas 22 de noviembre de 2012 y 11 de junio de 2014, por tratarse de deudas ajenas, y pide que se rectifique y se reconozca como tal el importe de 33.093,68 €
Asimismo, realiza una serie de alegaciones sobre la posibilidad de ejecutar las fincas, sin estar sometida dicha ejecución a los requisitos del art 55 y 56 LC
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La concursada y la administración concursal (AC en adelante) se allanan a la pretensión de rectificación de la lista de acreedores y oponen a la modificación de la valoración de las fincas
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La sentencia acuerda la modificación de la lista de acreedores, fijando en 33.093,68 € el crédito con privilegio especial reconocido a la AEAT sobre las fincas referidas, con desestimación del resto de peticiones
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Frente a ello se alza la AEAT por dos motivos : 1º) infracción del art 82.3LC, pidiendo que se reconozca que los bienes hipotecados en garantía de deudas ajenas deben figurar en el inventario del concurso minorados en el importe de dichas garantías ( alegación tercera) y, 2º) que la ejecución de estas garantías no está subordinada al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 56 y 57 LC, pidiendo que así se declare (alegación cuarta), indicando que el juzgador no se pronuncia sobre ello, sin que sea obstáculo para ello que no estuviera en el suplico de la demanda cuando ello se deducía del cuerpo de la misma
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Los apelados solicitan la confirmación de la sentencia, denunciando que la pretensión última implica una mutación de la demanda inicial y una cuestión nueva prohibida por el art 456 LEC
El tratamiento de la hipoteca en el concurso del hipotecante no deudor
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La problemática que subyace en este incidente es qué ocurre cuando la concursada es hipotecante no deudora, con la singularidad de que no es controvertido que además de las tres hipotecas, la segunda sí responde de deudas propias
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En los casos de hipotecante no deudor (aquí, la hipoteca primera y tercera) se disocia deuda y responsabilidad, de manera que el garante real responde con sus bienes gravados, pero no debe, a diferencia del fiador personal, que sí debe atender la reclamación con todo su patrimonio. Así, entre otras, la STS de 3 de febrero de 2009
En caso de concurso de este hipotecante no deudor, el tratamiento concursal es el siguiente, según expusimos en nuestro Auto de 2 de febrero de 2017
"a) en cuanto a la masa pasiva, como el concursado no debe al acreedor hipotecario (garantizado), no se puede reconocer a este último como acreedor en el concurso
b) en cuanto a la masa activa, como el bien hipotecado/pignorado es del concursado, se debe incluir en el inventario, con la minoración que representa la existencia de la garantía, ya que no se podrá cancelar al no estar incluido en la masa pasiva el crédito asegurado, tal y como prevé el art 82.3 LC en relación con el art. 666.1 LEC
. Como dice el primero:
"El avalúo de cada uno de los bienes y derechos se realizará con arreglo a su valor de mercado, teniendo en cuenta los derechos, gravámenes o cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten e influyan en su valor, así como las garantías reales y...
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