SAP La Rioja 374/2019, 17 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2019:487
Número de Recurso206/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución374/2019
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00374/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26089 42 1 2017 0001327

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000187 /2017

Recurrente: Tomasa, Artemio

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado: CESAR ANTONIO VARELA NOCHE, CESAR ANTONIO VARELA NOCHE

SENTENCIA Nº374 de 2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE CARLOS ORGA LARRÉS

En la ciudad de Logroño, a diecisiete de Septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.187/2017 procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollonúm. 206/2018, en los que aparece como parte apelante Dª Tomasa y D. Artemio, en representación de Daniel, representados por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS

MEDIOLA OLARTE, y como apelado DIRECCION000 . y AXA SEGUROS GENERALES S.A., representados por la Procuradora Dª. MARIA ROSARIO PURÓN PICATOSTE. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 15 de enero de 2018, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mendiola Olarte en nombre y representación de Tomasa y Artemio como padres del menor Daniel frente a DIRECCION000 . y Axa Seguros Generales, absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra, condenando a los demandados al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Tomasa y Artemio como padres del menor Daniel, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de julio de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Tomasa y D. Artemio, quienes actúan en representación de su hijo Daniel, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño, nº 8/2018, de 15 de enero, que desestima la demanda formulada, absolviendo a las demandadas de sus pedimentos, imponiendo a la parte actora las costas devengadas.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con expresada resolución. En primer lugar, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, sostiene que en el momento del accidente varios niños estaban compitiendo en un hinchable para ver quien llegaba más lejos sin apoyar las manos desde la parte de arriba del hinchable, sin que exista prueba de contrario al no haber sido los hechos presenciados por ningún monitor, lo que produjo al menor las lesiones descritas en la demanda al tratar de saltar como ellos, añade que la empresa demandada no cumplía el día del accidente con la normativa de seguridad, al no separar a los menores según su edad, permitiendo que jueguen juntos en el periodo de juego libre, además destaca que en el momento del accidente no había ningún monitor vigilando el hinchable, pues el que estaba encargado de ello se ausentó. Considera que esta falta de vigilancia fue la causa directa y eficiente del accidente, citando seguidamente la normativa y doctrina que estima de aplicación al presente supuesto.

Por todo ello, concluye solicitando la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte demandada. De forma subsidiaria peticiona que no le sean impuestas las costas de la instancia.

Seguidamente, se procede al estudio de los motivos de impugnación opuestos.

SEGUNDO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.

El primer motivo alegado por la parte recurrente es la existencia de un error en la sentencia de instancia al valorar equivocadamente la prueba practicada en el acto del juicio al describir como se produjo las lesiones el menor accidentado.

Con carácter previo a examinar esta cuestión debe realizarse las siguientes consideraciones:

- Ausencia de narración en la demanda de la forma en que se produjo la caída del menor y las causas del accidente : El artículo El artículo 399 de la LEC alude a los requisitos intrínsecos y esenciales que ha de reunir la demanda disponiendo, en su apartado 1, que: "El juicio principiará por demanda, en la que, [..] se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida", y en su apartado 3, que: " Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar". En definitiva, se trata de que la demanda en cuanto

escrito rector de la litis, contenga los datos, circunstancias, argumentos y razonamientos necesarios, pero con la suficiente claridad y precisión que puedan determinar los pedimentos, acciones ejercitadas ( SAP León de 10 abril de 2019).

Sin embargo, la demanda interpuesta omite por completo efectuar cualquier descripción de cómo se produjo la caída de Daniel, limitándose únicamente a referir al respecto en los fundamentos de derecho que "en el momento del accidente no se encontraba presente ningún monitor en la zona de juego en la que jugaba Daniel [...] La conclusión evidente es que, en cualquier caso, la vigilancia ejercitada por los monitores no resultó suficiente y por tanto no se obró con la diligencia esperada cuando se contrató el servicio".

La SAP de la Audiencia Provincial León de 10 abril de 2019 que declara respecto a los requisitos intrínsecos y esenciales que ha de reunir la demanda" lo siguiente: El juicio principiará por demanda, en la que, [..] se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida", y en su apartado 3, " Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar ".

Por consiguiente, es evidente que la demanda adolecía de un defecto de concreción de la narración de los hechos que afectaba a su válida formulación, pues resulta incuestionable que tal como aparece redactada parece deducirse que la causa de la producción del evento dañoso se centra en la ausencia de un monitor en el momento en el momento del accidente, sin más explicaciones al respecto, sin especificar cómo se produjo dicho accidente, si fue debido a una mala caída del menor, a la intervención de un tercero o a una mala utilización del hinchable,

Aunque, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en su recurso de apelación, la defensa de los demandados se refiere a la indeterminación de cómo y por qué se produjo el menor su lesión, lo cierto es que no esgrimió frente a ella, cómo era procedente mediante, la excepción prevista en el artículo 416.1. 5 .ª de la LEC, consistente en defecto legal en el modo de proponer la demanda, y aunque en la Audiencia Previa señaló como 3º hecho controvertido, "si en la demanda se exponen las circunstancias imprescindibles que permitan o no analizar si existió o no negligencia en los empleados de DIRECCION000 . en relación a las indemnizaciones reclamadas", lo cierto es que tampoco solicitó aclaración alguna al respecto en dicho acto.

En un examen de la prolija documentación aportada con el escrito de demanda se aprecia que se incorpora como documento nº 19 testimonio del acto de conciliación, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, acto que fue celebrado el día 25 de marzo de 2015, que terminó sin efecto, al no haber avenencia entre las partes. En la demanda de conciliación se hace constar lo siguiente: "durante el trayecto en coche, se pregunta a los hermanos sobre lo ocurrido, refiriendo los menores que el accidente se produjo cuando estaban jugando juntos en la zona de hinchables, saltando dando volteretas por el tobogán sin apoyar las manos".

Descripción del accidente que es la sostenida por los demandantes en el acto del juicio como causa del evento dañoso, por tanto, se considera que, aunque expresamente no se recojan la demanda las circunstancias del accidente acaecido, no se aprecia indefensión en los demandados porque la causa del accidente fue la descrita en la demanda de conciliación, razón, sin duda, por la que no se opuso la expresada excepción, pues, en definitiva, los demandados ya conocían, por dicho acto de conciliación, los hechos en que los actores sustentaban su demanda. Al no haberse modificado dicha causa en el acto del juicio, estimamos que no ha existido una situación de indefensión material efectiva en los demandados, como lo acredita la circunstancia de que la audiencia previa no se solicitara solicitaran la correspondiente aclaración a la parte actora.

Una vez efectuada la anterior precisión...

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