STSJ Comunidad de Madrid 631/2019, 17 de Septiembre de 2019

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2019:7117
Número de Recurso526/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución631/2019
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0016195

Procedimiento Ordinario 526/2017

Demandante: D./Dña. Flora

Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SHAM SEGUROS Y GESTION DE RIESGOS

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 631/2019

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 526/2017 interpuesto por el Procurador D. OLGA ROMOJARO CASADO, en representación de D. Flora, contra la resolución presunta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que desestimaba la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en fecha 17/01/17, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid y la aseguradora SHAM SEGUROS Y GESTION DE RIESGOS representado por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 11/09/19.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso contencioso-administrativo

PRIMERO

Se impugna la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dña. Flora contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios derivados de la, a su juicio, deficiente asistencia sanitaria recibida en el HOSPITAL000 con ocasión del parto que tuvo lugar el día NUM000 de 2016.

Posición de las partes

SEGUNDO

La parte actora, en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que " dicte fallo por el que se:

1) Anule el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada. Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada.

2) Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 151.128,98 euros cantidad en la que han quedado cuantificados los daños ocasionados al recurrente.

3) Con expresa imposición en costas a la Administración" .

La demanda alega que, " como consecuencia de las actuaciones sanitarias, la hoy demandante ha sufrido una serie de las lesiones, lesiones evitables que no tiene el deber de soportar. Las mismas serían:

-Sufrimiento por dolor mecánico de hiperpresión de las paredes del canal del parto durante 14 horas.

-Isquemia de las paredes del canal del parto, con fragilidad para la rotura.

-Desgarro TIPO III-B con necesidad de sutura adicional.

-Cicatriz perineal de 2,7 cm con hipertrofia nodular, irregular.

-Ausencia total de sensibilidad en esa zona. Lesión completa del esfínter anal externo.

-Urgencia defecatoria.

-Incontinencia de heces y de gases.

-Dolor a la sedestación por presión mecánica de la cicatriz.

-Trastorno adaptativo mixto, ansioso depresivo secundario a acontecimiento vital estresante de más de 150 unidades.

-Trastorno de fobia a maternidad futura con fenómenos de re-experimentación y crisis de angustia.

-Trastorno en relaciones sexuales.

-Trastorno de la atención, concentración.

-Trastorno del sueño secundario".

La parte actora valora tales daños y perjuicios en la suma de 151.128,98 euros.

En síntesis, el fundamento de la reclamación se expone en la demanda en la siguiente forma:

"Los daños sufridos por la demandante son por causa directa y exclusiva de un funcionamiento anormal de la Administración, en concreto del servicio público de salud prestado por el HOSPITAL000 dependiente de la Comunidad de Madrid.

Establecida la responsabilidad de la Administración en cuestión como DIRECTA, hay que reseñar que dicha responsabilidad es OBJETIVA, dado que no requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño. Este principio de responsabilidad objetiva directa ha sido reiterado ininterrumpidamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 4 de noviembre de 1997 ; 29 de mayo de 1991 ; 4 de mayo de 1994 ).

Así mismo, existe nexo de causalidad cronológico, topográfico y exclusivo entre el funcionamiento anormal del servicio público y el resultado dañoso. Las lesiones descritas son resultado de actuaciones sanitarias perjudiciales, omisión de cuidados elementales que tienen el deber de realizar, de la diligencia en la realización de medios adecuados y necesaria comunicación entre los componentes del equipo. Existiendo una actuación contraria, en todo caso, a la lex artis".

TERCERO

La Comunidad de Madrid se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

En síntesis, el escrito de contestación de la Administración sostiene que " el daño sufrido no es antijurídico en la medida en que la actuación médica se ajustó en todo momento a la lex artis ", remitiéndose al efecto al informe de la Inspección Médica obrante en el expediente administrativo.

CUARTO

SOCIETÉ HOSPITALIÉRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA, como aseguradora de la Administración, se opone igualmente a la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido de contrario y solicita a la Sala que "(dicte) sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda en su integridad, declarando que los hechos denunciados no son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Así, en su escrito de contestación, esta parte manifiesta que " La actuación del personal sanitario del HOSPITAL000 fue absolutamente ajustado a la lex artis ad hoc, según queda acreditado mediante la documental obrante en el expediente administrativo, así como el informe pericial aportado por esta parte como documento nº uno. No nos encontramos, en consecuencia, ante un daño antijurídico ".

Sobre la responsabilidad patrimonial

En general

QUINTO

Con carácter preliminar al examen de las cuestiones planteadas en los escritos de demanda y contestación sobre la corrección o incorrección de la asistencia sanitaria enjuiciada, debemos recordar los requisitos necesarios para que proceda la declaración de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Resulta obligado, a tal fin, citar el art. 106.2 de la Constitución española (en adelante, CE), a tenor del cual:

"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La remisión que se contiene en el precepto constitucional nos conduce al Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992), aplicable ratione temporis, del que nos interesa destacar ahora su art. 139.1, según el cual:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

A partir de dicha regulación constitucional y legal la jurisprudencia ha decantado los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración en la siguiente formulación que encontramos expuesta, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 5 de diciembre de 2014 (Sec. 6ª, recurso nº 1308/2012, ponente D. ª Margarita Robles Fernández, Roj STS 4942/2014, FJ 3):

"la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente...

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