STSJ Comunidad de Madrid 528/2019, 17 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución528/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0004187

Procedimiento Ordinario 320/2016

Demandante: D./Dña. Juan Manuel

PROCURADOR D./Dña. ELENA GUTIERREZ PERTEJO

Demandado: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

RESIDENCIAL MARAVILLAS, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA INFANTE RUIZ

SENTENCIA Nº 528/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 320/2016 promovidos por la procuradora de los tribunales doña Elena Gutiérrez Pertejo, en nombre y representación de DON Juan Manuel contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2015, publicado en el BOCAM nº 3 de 5 de enero de 2016, que aprueba def‌initivamente el Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido 07.09 "TPA RAIMUNDO FERNÁNDEZ VILLAVERDE", Distrito de Chamberí, promovido por Residencial Maravillas, Sociedad Cooperativa Madrid; siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por su letrada, y codemandada RESIDENCIAL MARAVILLAS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRID, representada por la procuradora doña Teresa Infante Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente formuló el presente recurso, una vez fue admitido a trámite, y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia y se declare la nulidad del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

A continuación se conf‌irió traslado al ayuntamiento demandado para que contestara a la demanda, verif‌icándolo por medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Asimismo, se dio traslado de la demanda a la parte codemandada para que contestara a la demanda, verif‌icándolo por medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

TERCERO

Se ha f‌ijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. A continuación, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. Finalmente se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2015, publicado en el BOCAM nº 3 de 5 de enero de 2016, que aprueba def‌initivamente el Plan Parcial de Reforma Interior (PPRI) del Área de Planeamiento Remitido 07.09 "TPA RAIMUNDO FERNÁNDEZ VILLAVERDE" (TPA), Distrito de Chamberí, promovido por Residencial Maravillas, Sociedad Cooperativa Madrid.

El recurrente articula los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Partiendo de que en la sustanciación y aprobación def‌initiva del PPRI TPA citado se han tramitado conjuntamente la delimitación de la Unidad de Ejecución-UE- (o actuación de urbanización de reforma de un suelo ya urbanizado, artículo 14 de la Ley 8/2007, o actuación de reforma interior del artículo 47.2 de la Ley 9/2001, de 17de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid-LSM-) y la del cambio del sistema de ejecución, del previsto en el Plan General de Ordenación Urbano de Madrid de 1997(PGOUM 1997) como de iniciativa pública por convenio al de iniciativa privada por compensación de propietario único recogido en la aprobación def‌initiva impugnada, se aprecian los siguientes incumplimientos formales:

    1.1 Omisión de:

    1. Obligación de notif‌icar individualmente a los afectados por el realojo derivado de la modif‌icación de alineaciones de la CALLE000 nº NUM000, del trámite de información pública con plazo de alegaciones de la aprobación inicial del PPRI TPA con delimitación de la UE única para el desarrollo por compensación de la actuación entrega de reforma interior de la manzana del TPA. Es decir, a los propietarios de los 25 locales que se relacionan en el expediente y que forman parte de la Comunidad de propietarios de la Comunidad del nº NUM000 de la CALLE000, la cual sí ha sido notif‌icada y su presidenta sí hizo alegaciones en el plazo legal. Sin embargo, entiende la parte que esa notif‌icación a través de la Comunidad no subsana la no notif‌icación individual a cada uno de los 25 propietarios citados. Por tanto, no se ha dado cumplimiento al artículo 59.4,

      b), 1º de la LSM, relativo a planes de iniciativa particular.

    2. Obligación de notif‌icar a todos los propietarios afectados de las modif‌icaciones introducidas en el documento del PPRI TPA, aprobado inicialmente y puesto en información pública para transformarlo en documento de aprobación def‌initiva.

      En el expediente consta, según reconoce un informe técnico-jurídico municipal (folio 1095 del DC 68 del expediente), modif‌icaciones introducidas al documento inicial, pero no que se notif‌icaron éstas individualmente a los propietarios afectados o a los que hubieran intervenido en el procedimiento, tal exige el artículo 59.4,b) 2º de la LSM.

    3. Obligación de aportar avance de la equidistribución y el plan de realojo impuestos por el artículo 10.2.a) de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

      Los anteriores incumplimientos determinan la nulidad de una disposición general como la presente ( artículo

      62.1.2 de la Ley 30/1992).

      1.2.- No inclusión en la delimitación de la UE única para el desarrollo del PPRI TPA, del colindante edif‌icio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 . Esta delimitación tramitada y aprobada def‌initivamente en unidad de acto sí incluyó, sin embargo, como cargas de esa unidad, la cesión de edif‌icabilidad residencial en la esquina situada entre las calles Raimundo Fernández Villaverde y Modesto Lafuente para realojo de los afectados por la modif‌icación de alineaciones en la CALLE000 nº NUM000, cuantif‌icando provisionalmente la cesión de edif‌icabilidad lucrativa en 2.030 m2 edif‌icables sobre rasante de uso residencial (folios 82 DOC 2 y 1064 del DOC 66 del expediente).

      Entiende la parte que la re delimitación de las unidades de ejecución establecidas por el PGOU (en este caso ya estaba predef‌inida en el PGOUM 1997) es un estándar de la gestión urbanística: artículo 100.2 de la LSM. Además, el Reglamento de Gestión Urbanística (artículo 38.4) prevé que si durante esa delimitación el perímetro de la unidad experimenta una corrección que no afecta en más de un 10% a su superf‌icie inicial, se estaría en el mismo expediente y delimitación. En este caso, la superf‌icie de la unidad es de 14.568,78 m2 (folio 41 del DOC 2), la superf‌icie del nº NUM000 de CALLE000 es de 322 m2 (folio 707 del DOC 13), un 2,2% de la superf‌icie de la manzana del TPA. El hecho de que se esté en un plan de iniciativa particular no exime del ejercicio de la potestad de planeamiento por parte del ayuntamiento que no se limita a un mero control de la legalidad. Además, hasta que no entra en vigor la aprobación def‌initiva del PPRI TPA (que aprobó el cambio de ejecución al privado por compensación) la gestión de la unidad estaba prevista en el PGOUM 1997 como de ejecución pública por convenio habilitando al ayuntamiento, con anterioridad a esa aprobación, a la corrección de esa unidad con inclusión en ésta de la parcela del citado nº NUM000 .

      Asimismo, esa no inclusión de dicho inmueble constituye una vulneración del artículo 36.2 del Reglamento de Gestión Urbanística que dispone que no podrán delimitarse polígonos ni unidades de actuación inmediatos a terrenos de cesión obligatoria gratuita sin incluir en los referidos polígonos y unidades la parte correspondiente de los indicados terrenos. Igualmente, del 47.1 de la LSM, al no incorporar en sus determinaciones de ordenación y gestión la de ese edif‌icio del reiterado nº NUM000 de la mencionada calle, omitiendo la ordenación pormenorizada de un ámbito. Todo lo cual se incluye en los supuestos de nulidad del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, aplicable cuando se dicta el acuerdo recurrido.

      1.3. Es un hecho acreditado con el expediente que el documento aprobado def‌initivamente establece una cesión obligatoria y gratuita de aprovechamiento lucrativo de 5.422,5, más 2.030 m2 (provisional, pendiente de ajustar según el trámite de equidistribución de cargas y benef‌icios), con un total de 7.452,5 m2 edif‌icables de uso residencial sobre un total de 54.225 m2 de uso lucrativo residencial, lo que supone una cesión de edif‌icabilidad lucrativa del 13,74% del aprovechamiento lucrativo de todo el ámbito. Esta cesión tiene su origen en el realojo de los propietarios del nº NUM000

      A criterio de la parte, esa cesión está por encima del 10% establecido por el artículo 18.2.c) de la LSM, lo que supone infracción del artículo 6.3 del RDL 2/2008, y que se efectúa con base a un inmotivado...

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