SAP La Rioja 126/2019, 13 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2019:458
Número de Recurso388/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución126/2019
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00126/2019

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: SRL

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2012 0005924

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000388 /2018

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000192 /2016

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Donato -Procurador/a: D/Dª CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS BRACONS PONTIJAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 126/19

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

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En LOGROÑO, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA OYON, en representación de Donato

, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 192/2016 del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de abril de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Donato como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad del art. 392.1 y 390.1.2ª del Código Penal, en concurso medial, art. 77 del Código Penal, con un delito de estafa, de los artículos 248 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, debiéndole imponer:

- Por el delito de falsedad, seis meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros (540 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas;

- Por el delito de estafa, seis meses de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a D. Donato a indemnizar al SEPE en las cantidades indebidamente percibidas y que no hubieran sido ya restituidas, a determinar en ejecución de sentencia, de conformidad con el fundamento jurídico octavo, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se condena al acusado al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Donato se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando como motivos del recurso de apelación error en la valoración de la prueba por vulneración de la doctrina jurisprudencial de la presunción de inocencia, subsidiariamente subsunción del delito de falsedad documental dentro del delito de estafa; atipicidad del delito de estafa contra la Administración Pública; subsidiariamente aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal dilaciones indebidas y reparación del daño.

TERCERO

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por la representación procesal del Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 18 de julio de 2019. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

HE CHOS PROBADOS

UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba, por vulneración de la doctrina jurisprudencial de la presunción de inocencia, debiendo recordarse que como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 4 de Septiembre de 2008, nº 106/2008, rec. 202/2008. Pte: Rodríguez Fernández, Luis Miguel: "SEGUNDO.- Al respecto, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración",

sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ). Y, por último, como señala la STS de 27 de abril de 1.998 "El principio "in dubio pro reo" interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio "in dubio pro reo" revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza no puede llegar el tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo". Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 de febrero de 1994 )."

Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 14 de Febrero de 2011 razona: "aunque el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de igualdad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa ( artículo 24 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio en el acto solemne del juicio oral, lo que no ocurre en este caso en la sentencia impugnada, que se encuentra solidamente motivada, siendo las conclusiones fácticas y jurídicas a las que, al respecto, llega acertadas, lógicas y razonadas.

Y, dadas las alegaciones en que sobre tal cuestión se sustenta la impugnación, hemos de señalar que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con la prueba testifical, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente relevante para efectuar el juicio de fiabilidad. El Juzgador de primera instancia, con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el resultado de la prueba, en este caso exclusivamente a través de lo consignado en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En este sentido, como expresa laS.T.S. nº 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o...

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