SAP La Rioja 346/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2019:455
Número de Recurso342/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución346/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00346/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E01

N.I.G. 26089 48 1 2018 0000027

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0000045 /2018

Recurrente: Cirilo

Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO

Abogado: YVONNE AGUIRRE GONZALEZ

Recurrido: Emma

Procurador: MONICA FERICHE OCHOA

Abogado: MARIA VICTORIA DE PABLO DAVILA

SENTENCIA Nº 346 DE 2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Filiación nº 45/2018, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 342/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDE NTES DE HECHO
PRIMERO

En este Rollo de Sala núm. 342/19 resulta que en juicio de FILIACION del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño, con fecha 30 de noviembre de 2018, se dictó sentencia (f.-231 y ss) en cuyo fallo se recogía:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Regina Dodero de Solano, en nombre y representación de don Cirilo, contra doña Emma, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Cirilo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, solicitando en dicho recurso prueba en segunda instancia, consistente en " Prueba biológica para confirmar la relación de paternidad de la menor y el demandante".

Del recurso se dio traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación de doña Emma formuló en plazo legal oposición al recurso en el que se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso oponiéndose también a la práctica de prueba en segunda instancia. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, por Auto de esta Sala se inadmitió la prueba solicitad por la representación procesal de don Cirilo para su práctica en segunda instancia.

Dicho Auto no fue recurrido y devino firme.

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2019; ha sido Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia apelada, dictada por la titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño desestimó la demanda de reclamación de filiación que había formulado don Cirilo contra doña Emma en relación a la segunda hija de esta última.

  1. - Según don Cirilo sostuvo en aquella demanda que dio vida a este procedimiento, doña Emma y el actor contrajeron matrimonio en fecha 14 de diciembre de 1996. Que en un momento dado recurrieron a técnicas de reproducción asistida en el Instituto Valenciano de Infertilidad (IVI) donde les fue realizado un ciclo de reproducción asistida con donación de ovocitos, desarrollándose 10 embriones fecundados de calidad. Se le implantó a doña Emma uno de ellos y quedaron otros 9 en estado de conservación con vitrificación. Gracias e ello nació la hija de ambos, Miriam, el NUM000 de 2010. La demanda arguye que en marzo de 2013 doña Emma quedó de nuevo embarazada y nació la niña Raimunda el NUM001 de 2013, hija de la demandada, cuya filiación reclama el actor. La demanda hace indicación de que en el mes de octubre de 2013 se interpuso demanda de divorcio, procedimiento que culminó con sentencia de 11 de septiembre de 2014. La tesis del demandante es que la niña Raimunda, como se hermana, fue concebida por técnicas de reproducción asistida, mediante utilización de uno de los 9 embriones que habían quedado conservados en el Instituto Valenciano de Infertilidad y que en su día habían sido fecundados por el demandante.

  2. - La sentencia ahora apelada desestimó la demanda con base sustancial en los argumentos siguientes:

    " En el examen de las pruebas practicadas se ha de partir de que no se ha solicitado por el demandante en ningún momento la realización de pruebas biológicas de paternidad, que pudieran ser concluyentes para determinar la filiación que se pretende; únicamente en expositivo quinto se plantean tales pruebas como simple hipótesis y ofrecimiento. A partir de ello, la pretensión de don Cirilo tiene como única base la suposición de que doña Emma tuvo a su hij a por inseminación con uno de los 9 ovocitos preservados.

    Esta posibilidad, ni que decir tiene, supone una ilegalidad manifiesta por contravenir de manera flagrante lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida.

    Atribuida esta ilegalidad al IVI (Instituto Valenciano de Infertilidad), esta entidad ha informado en dos ocasiones certificando (por la Embrióloga María Antonieta ; la última de fecha 23 de julio de 2018) afirmando que "en fecha 18 de febrero de 2010 se realizó el último tratamiento de reproducción asistida de esta pareja con la transferencia de un embrión, quedando crlopreservados los restantes 9 embriones en nuestro banco de embriones. A fecha del presente certificamos que continúan crioopreservados en nuestro banco de IVI Valencia esos mismos 9 embriones pertenecientes a esta Historia Clínica". Ya con la contestación a la demanda se presentó un documento similar, acreditando entonces que la fecundación se produjo el 4 de abril de 2012, y que el origen del semen es de un donante anónimo.

    No se ha cuestionado la falsedad de estos documentos, y ni siquiera se han impugnado formalmente, debiéndose conceder a los mismos autenticidad y prueba suficiente, no sólo de los hechos alegados por la parte demandada sino también de la descartada paternidad de don Cirilo . Ninguna otra prueba se ha propuesto ni practicado. Es por ello por lo que ha de ser desestimada por completo la demanda."

  3. - El recurso de apelación formulado por el actor don Cirilo se basa, en resumen, en los argumentos siguientes:

    1. Se incurre en la sentencia en error en la valoración de las pruebas realizadas, relativas a la posibilidad cierta de que la demandada hubiera gestado su segundo embarazo partiendo del tratamiento que, constante la pareja, realizó con la actora en el instituto de fertilidad. Dado que es compartido por las partes la existencia de dicho tratamiento era necesario completar la prueba mediante la realización de muestras biológicas para asegurar la filiación de la menor, pruebas que en la actualidad son absolutamente inocuas y que, en pos de un superior bien de la niña como es el más que probable reconocimiento de la paternidad de quién asegura ser el padre biológico, no se entiende que se haya desestimado por el juzgador de instancia.

      Añade que existen otras pruebas de la paternidad reclamada: así, alega que doña Emma es la madre por ovodonación de las 2 hijas, la donante de los óvulos es la misma mujer, que las dos niñas, hermanas, fueron concebidas en el instituto en el cual se depositaron los cigotos para la posterior fecundación, mismo instituto donde posteriormente se produjo la fecundación con los mismos óvulos y supuestamente con el mismo semen que dio como resultado el nacimiento de la menor por la que se reclama la prueba de paternidad. Alega que es "bastante razonable" que si el primero de los embarazos con éxito se llevó a cabo con los cigotos que permanecían en reserva, el segundo de los embarazos se consiguiera por los mismos medios y no mediante una donación anónima como se mantiene por la demandada. Considera que debería de efectuarse la prueba que se solicita, prueba que no pretende conocer la identidad del donante sino si el actor es o no el padre de la menor. Añade que la negativa la prueba de paternidad se revela como determinante, porque hubiera servido para despejar cualquier duda..

    2. Considera además que se ha producido una vulneración del interés superior del menor y de la actora en la interpretación y aplicación de la ley procesal

      Comienza diciendo que "tal vez los indicios aportados por la actora no lleguen a ser muy consistentes, aunque el hecho de un embarazo previo con éxito reconocido por ambas partes y uno posterior en el mismo instituto de tratamiento de fertilidad es bastante llamativo, pero sí ofrecen visos de verosimilitud que convierten en completamente injustificada la oposición de la demandada a la realización de las pruebas biológicas"

      Invoca el apartado 6 del artículo 217 (disponibilidad y facilidad probatoria) y considera que "en este caso, la realización de las pruebas biológicas, para descartar la paternidad reclamada, estaba a la entera disposición de los demandados que, no obstante, se negaron a prestar colaboración para su práctica, con lo que las consecuencias de una posible indeterminación de la paternidad han de recaer sobre ellos." Invoca el artículo 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indicando que este precepto prevé que la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad permitirá declarar al tribunal declarar la filiación reclamada y, para ello, se exige, únicamente, que existan otros indicios de paternidad.

      ...

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