STSJ Comunidad de Madrid 731/2019, 9 de Septiembre de 2019

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2019:7110
Número de Recurso351/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución731/2019
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0056990

ROLLO Nº: 351/19

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: RESOLUCION CONTRATO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID

Autos de Origen: 45/2017

RECURRENTE/S: D. Secundino Y OTROS 118

RECURRIDO/S: FOGASA, ADVEO ESPAÑA S.A., ADVEO GROUP INTERNATIONAL S.A., D. Carlos Manuel,

  1. Carlos Ramón (ADMON. CONCURSAL), DELION HOLDINGS SPAIN, SPRINGWATER CAPITAL SPAIN S.L., UNIPAPEL SLU y MINISTERIO FISCAL,

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA AURORA DE LA CUEVA ALEU, PRESIDENTA, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 731

En el recurso de suplicación nº 351/19 interpuesto por D. JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA, en nombre y representación de D. Secundino Y OTROS 118 TRABAJADORES MÁS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-11-16 el juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Madrid dictó auto en el procedimiento concursal nº 395/2016, declarando en situación legal de Concurso de Acreedores a la entidad UNIPAPEL, SLU.

SEGUNDO

Con fecha 30-12-16, 119 trabajadores de la plantilla de la empresa UNIPAPEL, SLU, presentaron ante los juzgados de lo social de Madrid demanda de extinción del contrato, ex art. 50 ET, que fue turnada al juzgado de lo social nº 3, autos nº 45/2017.

TERCERO

En dicha demanda, en la que además se reclama cantidad, derechos e intereses, figuran como demandados, junto a la patronal UNIPAPEL, SLU, otras entidades, como integrantes, por este orden, de los subgrupos SPRIGWATER y ADVEO, además del FOGASA.

CUARTO

Los 119 trabajadores de UNIPAPEL, SLU, presentaron demanda por despido tácito el 30-12-16, cuya acumulación a estos autos se acordó por el juzgado de instancia por auto de fecha 4-9-17.

QUINTO

El juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Madrid dictó auto con fecha 18-9-17 declarando la extinción de la totalidad de la plantilla de la empresa UNIPAPEL, SLU, en pieza de procedimiento concursal nº 333/2017.

SEXTO

Con fecha 18-6-18 el juzgado de lo social nº 3 de los de Madrid dictó auto declarando la falta de competencia para conocer de las demandas presentadas, remitiendo a las partes al juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso.

SÉPTIMO

Recurrido en reposición por la parte actora, dicha resolución fue confirmada por auto posterior de fecha 11-10-18, que ha sido recurrido en suplicación e impugnado de contrario.

OCTAVO

Recibidos los autos en esta Sala con fecha 21-3-19, el recurso de suplicación interpuesto ha sido turnado a esta Sección 6ª de la Sala, habiéndose designado Magistrado Ponente a D. BENEDICTO CEA AYALA, y fijado para su deliberación y fallo el día 4-9-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los demandantes en estas actuaciones frente a los autos del juzgado de lo social de instancia por los que se declaró incompetente para conocer de las demandas extintivas y de despido formuladas en autos, y a las que se acumulaban otras reclamaciones de "cantidad, derechos, e intereses", tras la presentación de las demandas, y antes de la citación a juicio de las partes intervinientes, acudiendo a tal efecto el juzgado de instancia al trámite previsto en el art. 5 LRJS.

El recurso interpuesto se compone de siete motivos, más otras dos "alegaciones" en relación a la futura presentación de nuevos documentos, y en los que, y con distinto amparo procesal, se interesa, por este orden, bien la nulidad de actuaciones, por insuficiente argumentación sobre la existencia de un grupo patológico de empresas - motivo 1º -, o bien la revisión de los hechos probados - motivos 2º y 3º -; también se aduce la infracción de los arts. 1 y 2 LRJS, en relación con los arts. 25 LOPJ y 24 CE - motivos 4º al 6º -, así como del art. 222 LEC - motivo 7º -, por considerar, en síntesis, que la competencia objetiva para conocer de las demandas acumuladas, por despido y de extinción del contrato de trabajo, de los 119 trabajadores que integran la plantilla de la demandada UNIPAPEL, SLU, a la que se han acumulado otras reclamaciones de cantidad, es del orden jurisdiccional social, y no del juzgado de lo mercantil que conoce del concurso.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer los concretos motivos del recurso, ha de significarse que la resolución que se recurre ha sido la dictada por el juzgado de instancia al amparo de lo establecido en el art. 5 de la LRJS, y por ello antes de la celebración del acto del juicio, que no ha llegado a celebrarse, por lo que no ha lugar, por improcedente, la revisión de los hechos probados de la resolución de instancia, en razón, precisamente, a que estos hechos probados no existen; cuestión distinta es la relativa a los antecedentes que han dado lugar al dictado de las resoluciones objeto de recurso, como los atinentes a las fechas en que se declaró a la entidad demandada, UNIPAPEL, SLU, en concurso de acreedores, o el juzgado de lo mercantil acordó la extinción de los contratos de los 119 trabajadores que integraban su plantilla, y que con fecha 30-12-16 accionaron conjuntamente por despido y extinción del contrato, ex art. 50 ET; extremos que resultan de lo alegado y actuado hasta ese momento en el juzgado de instancia. En todo caso, y conforme así se argumenta por esta misma Sala y Sección en sentencia de fecha 8-4-19, recurso nº 1167/18, en procedimiento seguido entre las mismas partes, en reclamación de cantidad, " El recurrente alude a un trámite de las actuaciones procesales, las cuales evidentemente son tenidas en cuenta por la Sala aunque no se incorporen debidamente o en su totalidad a los antecedentes de la resolución contra la que se recurre. Basta con señalar que, en efecto, la demanda se dirigió contra UNIPAPEL S.L.U., la única empresa sujeta a concurso de acreedores, y las otras entidades y personas mencionadas, por considerar la parte demandante la existencia de un grupo "patológico" de empresas, solicitando la responsabilidad solidaria de todas las demandadas ". A lo que hay que añadir, conforme

también se recuerda en la citada sentencia, que " La Sala puede examinar la cuestión de la competencia sin sujeción a las alegaciones de las partes, al tratarse de cuestión de orden público procesal, apreciable de oficio ".

No obstante, y a propósito del 1º motivo de nulidad de actuaciones invocado en el presente recurso, también la sentencia de esta misma Sala y Sección ya citada, de fecha 8-4- 19, se ha pronunciado para su desestimación en los siguientes términos: " La motivación, aunque sea lacónica, debe entenderse suficiente si permite identificar la ratio decidendi de la sentencia (sentencia del TS de 30-9-03 ). Los defectos de motivación en las conclusiones fácticas solo son relevantes si producen indefensión ( sentencia del TS de 11-12-03 ).

En efecto, ha declarado la doctrina constitucional que no es necesario que la sentencia contenga un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que debe exponer las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( sentencias del TC 68/02, 128/02, 172/04, 314/05, 118/06, 218/06).

En el presente supuesto, el auto de 17 de abril remite al de 5 de febrero, y es válida la motivación por remisión, habiendo afirmado además la juzgadora que los motivos de reposición no desvirtúan los razonamientos del auto inicial. Aunque la motivación sea sucinta, no se ha creado indefensión alguna, porque la recurrente puede plantear, y en efecto lo ha hecho, su disconformidad, mediante motivos de infracciones jurídicas sustantivas en los que puede intentar rebatir los argumentos del Juzgado o en su caso completarlos con las consideraciones jurídicas que estime oportuno alegar. Por todo ello se desestima el motivo" .

TERCERO

Los siguientes tres motivos del recurso, del 4º al 6º, que se amparan en el apartado c) del art. 193 LRJS, son de infracción normativa.

En el 1º de ellos, el 4º, los recurrentes denuncian la infracción de los arts. 1 y 2 LRJS, en relación a su vez con el art. 25 LOPJ, y 24 CE, por considerar, en esencia, que pretendiéndose en estos autos la declaración de responsabilidad de un grupo de empresas, ello excede el ámbito mercantil, al no encontrarse comprendido tal supuesto entre las materias comprendidas en los arts. 8 y 64 de la LC como de la competencia del juez de lo mercantil, habida cuenta, en esencia, de que de las siete empresas codemandadas, solo una de ellas, UNIPAPEL, SLU, está declarada en concurso de acreedores; argumentos que se reiteran en el siguiente motivo, el 5º, con cita de idénticos preceptos sustantivos y procesales como infringidos, y del contenido de distintas resoluciones judiciales, así como en el siguiente motivo, el 6º, si bien con la cita en este caso como infringido del art. 1.6 del C. Civil, relativo a la jurisprudencia como fuente del derecho, por considerar, en esencia, y mediante la cita de distintas sentencias de la AN, TS y del TSJ del País Vasco, que la reclamación de cantidad frente a una empresa concursada y otras en cuanto pertenecientes a un grupo...

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