STSJ Comunidad Valenciana 1266/2019, 30 de Julio de 2019

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2019:4739
Número de Recurso327/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1266/2019
Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 327/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NUM: 1266/2019

Presidente:

D. MANUEL BAEZA DÍAZ PORTALÉS

Magistrados:

D. LUÍS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA

Dª. MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En la Ciudad de Valencia, a treinta de julio de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo num. 327/2017 interpuesto por las mercantiles IBERDROLA RENOVABLES ENERGÍA S.A. y IBERENOVA PROMOCIONES S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Constanza Aliño Díaz-Terán y asistidas por la letrada doña María Guinot Barona. Ha sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO. La cuantía se ha fijado en 1.011.504'30€. Ha sido ponente el Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se anule la Resolución de la CHJ que declara inadmisibles por recursos de reposición interpuestos citaos, que se anulen y se dejen sin efecto las liquidaciones practicadas por el concepto de canon de producción así como las liquidaciones practicadas por el concepto de energía reservada y energía gratuita, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se inamditiera el recurso, y, de manera subsidiaria, se desestime la demanda.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba, y, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 18 de junio de 2019.

QUINTO

En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la CHJ de 25 de noviembre de 2016 por la que se inadmite a trámite los recursos de reposición interpuestos frente a las liquidaciones del canon de aprovechamiento hidroeléctrico, de la energía gratuita y de compensación por energía reservada al Estado en el aprovechamiento de Domeño, en el salto del pie de presa del embalse de Loriguilla y en el embalse de Benagéber.

SEGUNDO

La parte actora alega, en su extensa demanda, los siguientes motivos de impugnación:

i. Nulidad de la resolución de inadmisión, pues los recursos de reposición cumplían los requisitos formales exigibles, conforme a la Ley 30/92, que es la que las actoras consideran aplicables. En cualquier caso, se alega que tampoco concurre ninguna de las causas previstas en el artículo 116 de la Ley 39/2015.

ii. Nulidad de las liquidaciones practicadas por el concepto de canon de producción, alegando el carácter normativo de las Instrucciones DGA 2014 y SGGI 2015, por omisión absoluta del procedimiento (en lo referente a la metodología de actualización establecida en la Directiva General del Agua), vulneración del principio de igualdad ( artículo 14 CE), contravención de los principios de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) y contravención de la Ley 2/2015.

iii. Nulidad de las liquidaciones practicadas por los conceptos de energía reservada y energía gratuita, alegando la inexigibilidad de la cláusula de energía reservada y energía gratuita, así como del abono de la compensación económica sustitutiva, así como la falta de motivación de la necesidad de disponer de energía reservada.

TERCERO

La administración demandada alega la inadmisibilidad del recurso, al amparo de los artículos 69.a) y c) LJCA pues contra las liquidaciones objeto de recurso cabía interponer recurso de reposición y posterior reclamación económico administrativa, señalando que, incluso, la competencia correspondería a la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso Administrativo). En caso de entrar a conocer sobre las pretensiones de las actoras, se alega que lo que se pretende es la eliminación de la cláusula vigésima de la concesión para la explotación de los aprovechamientos hidroeléctricos de los saltos de pie de presa de los embalses de Loriguilla y Benagéber y del Salto de Domeño, por lo que, por la vía indirecta, se está promoviendo la revisión de la concesión conferida.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, antes de conocer sobre el fondo del asunto procede resolver la inadmisibilidad alegada por la Administración. En efecto, como ante se ha expuesto, el Abogado del Estado plantea la causa de inadmisibilidad prevista en las letras a) y c) del artículo 69 LJCA, en relación con el artículo 11 y el 25, también de la LJCA, y ello por cuanto considera que no se ha agotado la vía económico administrativa, y que, atendiendo a la cuantía de las liquidaciones, la reclamación lo sería en primera instancia, correspondiendo la segunda instancia al TEAC, lo que implicaría la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Las recurrentes, en el trámite procesal correspondiente, se oponen a dicha causa de inadmisibilidad, pues consideran que la administración parte de una premisa errónea, toda vez que atribuye naturaleza tributaria a las liquidaciones impugnadas, cuando lo cierto es que se trata de derechos económicos de carácter contractual. Se señala que los tres conceptos liquidados por la CHJ (canon de producción, energía gratuita y compensación reservada al Estado) tienen naturaleza contractual y no tributaria. Se cita lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de febrero de 1998. El Abogado del Estado, en conclusiones, mantiene la causa de inadmisibilidad considerando que el canon de producción es una tasa, invocando lo dispuesto en el RD 198/2015.

Pues bien, la causa de inadmisibilidad debe ser desestimada, y ello por las razones que a continuación se exponen. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (sección 2) de fecha 02 de enero de 2013 Recurso: 7182/2010 (Ponente: RAMON TRILLO TORRES)

Sobre idénticas cuestiones a las hoy suscitadas por la entidad HIDRO NITRO ESPAÑOLA S.A., aunque con referencia a los ejercicios 2003 y 2004, se ha pronunciado esta Sala en cuatro sentencias de 17 de noviembre de 2011 correspondientes a los recursos de casación 4891/2007, 4136/2008, 5931/2010 y 4477/2007, a las

que ha de añadirse la dictada el 19 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 513/2009 .

En todas ellas se apoya la de 21 de junio de 2012, en la que pronunciándonos sobre temas idénticos a los que aquí se nos plantean, decíamos que ""Para resolver sobre la cuestión que plantea el recurso contenciosoadministrativo, lo primero que debe quedar clara es la distinción entre Canon de regulación y Tarifa de utilización del agua, figuras a las que se refería el artículo 106 de la Ley de Aguas de 1985 y actualmente el 114 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el canon concesional.

Pues bien, debemos comenzar señalando que la Ley 29/1985, de 29 de agosto, de Aguas, que dedicó el Título VI al denominado "Régimen económico financiero del dominio público hidráulico", reguló en el artículo 106, el Canon de Regulación y la Tarifa de utilización del agua, en los siguientes términos derivados de la redacción dada por Ley 46/1999, de 13 de diciembre y que luego pasarían al Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio:

"1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.

  1. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada "tarifa de utilización del agua", destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras".

Así pues, el Canon de regulación y la Tarifa de utilización son dos figuras tributarias distintas.

En efecto, el hecho imponible del Canon de Regulación viene determinado por "las mejoras producidas por la regulación de los caudales de agua sobre los regadíos, abastecimientos de poblaciones, aprovechamientos industriales o usos e instalaciones de cualquier tipo que utilicen los caudales beneficiados o mejorados por dichas obras hidráulicas de regulación" ( artículo 297 del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986 de 14 de abril ), siendo obligados al pago, los titulares de derechos al uso del agua que se benefician de forma directa o indirecta por la regulación (artículo 299 del Reglamento), considerándose que lo hacen de la primera forma, quienes beneficiándose de la regulación, tienen su toma en los embalses o aguas abajo de los mismos, o se abastecen de un acuífero recargado artificialmente, mientras que lo hacen de la segunda forma los concesionarios de aguas públicas cuyos títulos dé derecho al uso del agua, y estén fundamentados en la existencia de una regulación que permita la reposición de los caudales concedidos.

Para ratificar el beneficio...

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