STSJ Castilla-La Mancha 207/2019, 29 de Julio de 2019

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:2090
Número de Recurso125/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución207/2019
Fecha de Resolución29 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00207/2019

Recurso Apelación núm . 125/2019

J uzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Pre sidenta

Dª Eulalia Martínez López

Mag istrados

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

D. José Antonio Fernández Buendía

Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 207

En Albacete, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 125/2019 del recurso de Apelación seguido a instancias de DOÑA Micaela, representada por la Procuradora Sra. Naranjo Torres frente a sentencia de 4 de septiembre de 2017 recaída en procedimiento abreviado número 207/2016 de los tramitados del Juzgado de lo Contencioso administrativo de Guadalajara, siendo parte apelada el SESCAM que han actuado bajo la representación esa del señor letrado de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, sobre personal; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela sentencia de 4 de septiembre de 2017 recaída en procedimiento abreviado número 207/2016 de los tramitados del Juzgado de lo Contencioso administrativo de Guadalajara.

SEGUNDO

La parte inicialmente demandante interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

Del escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado a la administración demandada que ha presentado escrito de oposición al mismo .

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . No habiéndose solicitado práctica de prueba se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a sentencia de 4 de septiembre de 2017 recaída en procedimiento abreviado número 207/2016 de los tramitados del Juzgado de lo Contencioso administrativo de Guadalajara. En el fallo desestima el recurso contencioso planteado por la demandante contra la desestimación presunta recurso de reposición interpuesto en fecha 22 de junio de 2016 frente a la resolución del Director Gerente de atención Integrada de Guadalajara del SESCAM de 1 de junio de 2016 y, en consecuencia, declara que dicho acto administrativo es ajustado a derecho, sin imposición de costas.

La sentencia apelada explica que la parte actora solicitó el 18 de mayo de 2016 que se le concediera una excedencia para el cuidado de sus hijas de 10 y de 6 años del periodo comprendido entre el 18 de julio y el 5 de 2016 y también que la petición se basa en el derecho a la excedencia previsto en el artículo 119.2 de la ley 4/2011 empleo público de CLM, conforme al cual el personal funcionario de carrera " también tiene derecho a un periodo de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo hasta el segundo grado inclusive, de consanguinidad o af‌inidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida."

La sentencia apelada rechaza el recurso contencioso administrativo planteado tomando como referencia la sentencia del TSJ de castilla León, Sala de lo Social, de 23 de octubre de 2015, cuyos razonamientos reproduce, exponiendo que ese criterio jurisprudencial relativo al ET es aplicable mutatis mutandis al artículo 119 de la ley 4/2011, cuya redacción es sustancialmente idéntica. Añade que: " partiendo del anterior criterio, en el presente supuesto la actora solicitó la excedencia para el cuidado de dos hijos de 10 y de 6 años, es decir, mayores de tres años. No consta que ninguno de los menores esté enfermo ni tenga necesidad de especiales cuidados salvo los propios de la edad. Por todo ello procede desestimar el recurso al ser la actuación de la administración conforme a derecho al aplicar el artículo 119 .1 de la ley 4/2011, conforme a la interpretación jurisprudencial anteriormente expuesta. Como indica el acto impugnado, no es posible incluir el cuidado de un hijo en el supuesto de excedencia para el cuidado de familiares que por su edad, enfermedad o accidente no pueda valerse por sí mismos y no desempeñe una actividad retribuida".

SEGUNDO

En el recurso de apelación la parte inicialmente recurrente sigue manteniendo que pronunciamientos de otras sentencias de la sala de lo Social de TSJ de Aragón y de Navarra han admitido la posibilidad de incluir a los hijos biológicos mayores de tres años como objeto de la excedencia y la posibilidad de encadenar excedencia por cuidado de hijos menores de tres años y de familiares. Considera que esa interpretación es lógica y ajustada a la conciliación de la vida laboral y familiar. Mantiene que el hecho de que el hijo menor no esté enfermo ni sea discapacitado no es suf‌iciente argumento para considerar que se puede cuidar sólo y no necesita atención. Insiste en que la sentencia tiene en cuenta únicamente el requisito de la edad y no la verdadera realidad de la excedencia que es la de cuidar y atender a un menor que en esta ocasión no cumple con el requisito de la edad pero que si cumple con el de ser familiar directo que necesita ser atendido por un tercero y que además no tienen ningún recurso económico propio. Destaca también que no ha tenido en cuenta el perjuicio económico que asume la trabajadora a la hora de solicitar la excedencia y que se trata de un derecho objetivo basado en la obligación de los padres de cuidar los hijos menores a su cargo, unido al perjuicio económico derivado de la propia reducción de jornada y por ende de salario.

TERCERO

El recurso de apelación no puede ser estimado, al ser correcto los razonado en la sentencia frente a la que se interpone, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas concurrentes y que no han sido objeto de discusión. La problemática planteada ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en sentencia que analiza una controversia con identidad sustancial a la que ahora nos ocupa, tanto en lo que se ref‌iere a los datos del supuesto fáctico como a la regulación de la excedencia a la que se ref‌iere la solicitud que dio origen a este pleito y la regulación de la misma excedencia en la LOPJ. En concreto la sentencia de TS STS Sala 3ª de 18 junio de 2018 razona lo siguiente:...."

PRIMERO

Se impugna el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de febrero de 2017 que desestima lo alegado frente a otro acuerdo de 31 de marzo de 2016, referido a una solicitud de excedencia voluntaria de la actora por cuidado familiar, que también se recurre.

Las cuestiones esenciales que se plantean en este proceso han sido resueltas ya, si bien con posterioridad a la presentación de los escritos rectores del mismo, en las sentencias de esta Sala y Sección de 2 de octubre de 2017 (Rec. ordinario 186/2017) y de 4 de mayo de 2018 (Rec. ordinario 133/2017).

Vamos a reiterar lo que se declara en ellas, como es obligado en virtud del principio de unidad de doctrina (por todas, sentencia de 3 de junio de 2011 (Casación 2134/2007 )), al examinar la legalidad de los acuerdos recurridos y los alegatos que les opone la recurrente.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente, como argumento principal, que tendría derecho a obtener la excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo, al amparo del artículo 356 e) de la LOPJ, por el mero hecho de la edad de éste, porque su corta edad le impide valerse por sí mismo.

Su hijo menor tenía 7 años el 29 de febrero de 2016, fecha en la que presenta su solicitud (folio 1 del expediente). Se aduce que cumpliría el requisito del artículo 356 e) LOPJ, de no poder valerse por sí mismo, sin que sea necesaria ninguna otra...

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