STSJ Cataluña 4007/2019, 24 de Julio de 2019

PonenteNURIA BONO ROMERA
ECLIES:TSJCAT:2019:7361
Número de Recurso866/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4007/2019
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000517

EMA

Recurso de Suplicación: 866/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 24 de julio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4007/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento nº 759/2017 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda presentada por D. Marí Trini contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, en consecuencia absuelvo al organismo demandado de los pedimentos habidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- La parte demandante nació el NUM000 de 1956 su profesión habitual era la de administrativa. ( Expediente administrativo).

  1. - La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha de 23 de junio de 2017 declarando a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. En la citada resolución se hacía constar que el dictamen del ICAM recogía como dolencias: "pérdida de agudeza visual ojo derecho ambliope con escotoma central y ojo izquierdo escotoma superior campo visual residual 40 grados y AVCC 0,5"". Efectuada reclamación previa fue desestimada por resolución expresa. ( Expediente administrativo )

  2. - La demandante padece en la actualidad las lesiones que recoge el informe del ICAMS y una agudeza visual con corrección de 0,04 en el ojo derecho y de 0,5 en el ojo izquierdo . ( Informe pericial de la parte demandada e informe del ICAMS ).

  3. - La base reguladora de la prestación es de 689,85 euros mensuales."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2018 en el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona núm. dictada en procedimiento 759/2017 en materia de seguridad social prestacional que es desestimatoria de la demanda en que se pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente Absoluta, se recurre en suplicación por quien fue parte actora Dña. Marí Trini para que estimando el recurso se revoque la sentencia dictada en la Instancia y se dicte otra que estime íntegramente la demanda y la declare en situación de incapacidad permanente absoluta. Indica la recurrente como motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) exclusivamente el indicado en el apartado c) del mismo para "Examinar las infracciones de normas sustantivas". No ha sido impugnado el recurso.Se centra así pues el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora que determinen una limitación y compromiso de su capacidad funcional para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por resolución del INSS de fecha 23 de junio de 2017 se reconoció a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa.

SEGUNDO

Sobre la revisión del derecho

En cuanto al motivo único del recurso para el examen del derecho aplicado se articula correctamente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS . En correlación con aquel el artículo 196.2 del mismo texto legal, refiriéndose al escrito de interposición del recurso, determina su contenido cuando se establece: " 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos."

No habiéndose por tanto pretendido revisión de hecho alguno de la sentencia recurrida, deberemos tener en cuenta el relato judicial de hechos de la sentencia impugnada, que resta inalterado, para realizar la valoración jurídica de los mismos que se pretende de la Sala a los efectos de determinar si se ha producido o no una infracción normativa, que si se llega a apreciar que se ha producido conducirá a la revocación de la sentencia. Será en especial el Hecho Probado tercero en relación con el segundo, en el que determina la Juzgadora las lesiones y dolencias de las que se halla afecta la parte actora, aquel en relación al que-dentro de los límites de lo pedido- realizaremos tal valoración.

Se cita por la parte recurrente como precepto legal infringido es el artículo 137 de la LGSS por entender que con arreglo al mismo se encuentra la recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta. Ese artículo se corresponde con el actual artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno, que en su apartado 5 y refiriéndose a la incapacidad permanente absoluta contempla: " 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y argumenta la parte recurrente en apoyo de su pretensión que no se encuentra la actora en disposición de desempeñar ninguna profesión ni oficio al hallarse inhabilitada por completo y expresamente refiriéndose a la STS de fecha 23/01/1990 (RJ 1990, 201) mantiene que la visión en un ojo de un décimo se ha asimilado a la pérdida total de visión en el mismo y que junto con ello la pérdida igual o superior al 50% del otro ojo conjuntamente condice a lo previsto en el artículo 41d) del reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, que aun no estando vigente se considera

como criterio orientado para configurar los supuestos de incapacidad y en concreto en este caso conduciría a la declaración de Incapacidad permanente Absoluta.

TERCERO

En el presente caso, la Juzgadora de Instancia ya parte de la base de que ha visto la parte actora como se le declaraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa en base a las descritas lesiones en el informe de ICAMS que recoge en el hecho probado segundo; y relaciona en el hecho probado tercero las dolencias que presentes en la actora señala susceptibles de ser valoradas teniendo en cuenta para ello el informe del ICAMS también, además de la prueba pericial de la demandada que señala en el mismo hecho probado. En base a la situación que tal hecho describe "... padece en la actualidad las lesiones que recoge el informe del ICAMS - añadimos nosotros por la referencia y como consta en el hecho probado segundo: pérdida de agudeza visual ojo derecho ambliope con escotoma central y ojo izquierdo escotoma superior campo visual residual y AVCC 0,5- y una agudeza visual con corrección de 0,04 en el ojo derecho y de 0,5 en el ojo izquierdo ." En la sentencia recurrida se niega que las lesiones y secuelas que presenta la parte actora determinan una imposibilidad absoluta de afrontar cualquier tipo de actividad laboral manteniendo, como expresa en el fundamento de derecho cuarto con valor de hecho probado que "...en tanto que con corrección presenta una agudeza visual en el ojo derecho de 0,04 y en el ojo izquierdo de 0,5, lo que ofrece un resultado del 48% en la escala de Wecker..." y por ello entiende que es un supuesto subsumible en la incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa relacionada con el desempeño de trabajos que requieran buena agudeza visual.

En relación a la valoración de la patología determinante de una disminución de la agudeza visual y las previsiones del reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 y/o de la escala de Wecker y su consideración en ambos casos como criterios orientativos en la valoración del grado de incapacidad a falta de otros legales, ha tenido esta Sala...

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