SAP Las Palmas 205/2019, 23 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2019
Fecha23 Julio 2019

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000464/2019

NIG: 3501643220180026547

Resolución:Sentencia 000205/2019

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0005277/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Denunciante: Adriana

Denunciante: Almudena

Apelante: Fabio ; Abogado: Domingo Manuel Medina Socorro

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a veintitrés de julio de dos mil diecinueve

D Carlos Vielba Escobar Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal, ha visto el rollo de apelación 464/2019 dimanante del Juicio por delito leve 5277/2018 del Juzgado de Instrucción Nº4 de Las Palmas de Gran Canaria, interpuesto por Fabio asistido por el abogado Sr Medina Socorro, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción citado se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 12 de diciembre de 2018.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, adhiriéndose el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, habiéndose denegado la práctica de prueba por providencia de fecha 17 de mayo de 2019, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se invoca la nulidad de actuaciones en base una serie de infracciones, a saber: no concesión de la última palabra al ahora apelante; alterar las normas del desarrollo de la vista; concesión de la dispensa a declarar a la testigo propuesta por la acusación; falta de motivación y por f‌ina denegación de la práctica de pruebas

Excepto la ausencia de motivación el resto de los defectos concurren, ahora bien dicho esto no se aprecia en el caso concreto indefensión material que permita acordar la nulidad solicitada.

A este respecto es necesario traer a colación la doctrina que resulta de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 258/2007 de 18 de diciembre, que señala:

"El examen de estas múltiples invocaciones debe comenzar, por razones de subsidiariedad de la jurisdicción de amparo, por las referidas a los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), a la defensa y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), que los recurrentes fundamentan en que no se les concedió el derecho a la última palabra en el juicio de faltas.

  1. La STC 181/1994, de 20 de junio (RTC 1994, 181), fue la primera resolución en que este Tribunal se pronunció sobre el denominado "derecho a la última palabra". En dicha Sentencia, aunque fuera una consideración obiter dictum -la denegación de este motivo de amparo se fundamentó en que no había quedado acreditado que no se hubiera dado al recurrente la posibilidad de ejercer dicho derecho- se af‌irma que "[e]l derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de of‌icio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente [arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio (RCL 1979, 2421) y del Pacto (RCL 1979, 893) más arriba reseñados] en la medida en que lo regulen las Leyes procesales de cada país conf‌iguradoras del derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal ( art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: LECrim [LEG 1882, 16]) ofrece al acusado el "derecho a la última palabra" ( Sentencia del TS de 16 julio 1984 [RJ 1984, 4208]), por sí mismo, no como una mera formalidad, sino -en palabras del Fiscal que la Sala asume- "por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad f‌inal para confesar los hechos, ratif‌icar o rectif‌icar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera". La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio" (F. 3).

Estas consideraciones fueron reiteradas en las SSTC 29/1995, de 6 de febrero (RTC 1995, 29), F. 6, y 93/2005, de 18 de abril (RTC 2005, 93), F. 3, nuevamente como obiter dicta -la primera de ellas tenía como objeto analizar si se había vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por habérsele denegado la posibilidad de defenderse por sí mismo, sin asistencia de Abogado, en un procedimiento por delito, y la segunda por no habérsele permitido intervención alguna en la práctica de las pruebas en el acto del juicio oral y formular alegaciones f‌inales en un juicio de faltas, a pesar de haber asumido su autodefensa. Por su parte, la STC 91/2000, de 30 de marzo, F. 13, en el contexto del análisis del derecho del acusado a comparecer en juicio, como garantía del derecho de defensa, vuelve a recordar incidentalmente que el derecho a la última palabra es una manifestación del derecho de autodefensa.

Pero, ha sido la más reciente STC 13/2006, de 16 de enero (RTC 2006, 13), F. 4, la que de manera directa y como ratio decidendi ha abordado la cuestión del derecho a la última palabra, señalando que posee un contenido y cometido propio bien def‌inido. Así, se señala, por un lado, que es un derecho que se añade al de defensa letrada, en tanto que consagra la posibilidad procesal de autodefensa del acusado y, por otro, que se diferencia del derecho a ser oído mediante la posibilidad de ser interrogado, cuya realización se suele producir al inicio del juicio, dando la oportunidad, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, de contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para

su mejor defensa. Como se destaca en esta Sentencia, "se trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar Sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa ... Es precisamente la palabra utilizada en el momento f‌inal de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden inf‌luir en la mejor calif‌icación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación" ( STC 13/2006, F. 4).

En esta Sentencia, además de la exposición citada, se af‌irma respecto del derecho a la última palabra que "el hecho de conf‌igurarse como una obligación legal, sólo potestativa en su ejercicio para el acusado, como una garantía del proceso con contenido autónomo y propio dentro del derecho de defensa y que se conecta, de este modo, a su vez, con el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionalmente reconocido en el art. 24.2 CE, ha llevado a este Tribunal a no exigir carga adicional probatoria en torno a la repercusión efectiva que su pleno ejercicio hubiera hipotéticamente producido aunque sí respecto a la total ausencia de la posibilidad de que el acusado haya podido defenderse por sí mismo" ( STC 13/2006, F. 5).

La anterior af‌irmación se realizó en un supuesto en que fue denegado el derecho a la última palabra en un procedimiento establecido por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero (RCL 2000, 90), reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En dicha Ley, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento de faltas, que es el concreto supuesto planteado en el presente amparo, y tal como se destacó en dicha STC 13/2006 (RTC 2006, 13), F. 5, el art. 37.2 in f‌ine establece, expresamente, que, tras la práctica de la prueba y el turno de intervenciones del equipo técnico, el Ministerio Fiscal y el Letrado del menor, "ell Juez oirá al menor, dejando la causa vista para sentencia". Pues bien, es necesario precisar que, aun cuando no puede reducirse la garantía de la última palabra incondicionalmente a una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, dicha garantía exige, al menos desde el plano constitucional un desarrollo argumental en la demanda de amparo acerca de la existencia de una lesión material que permita a este Tribunal valorar la concurrencia de la misma.

En efecto, este Tribunal ya desde la STC 48/1984, de 4 de abril (RTC 1984, 48), destacó, por un lado, que "la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24" (F. 1) y, por otro, que "[e]l concepto jurídicoconstitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la f‌igura jurídico- procesal de la indefensión... La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y...

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