SAP Badajoz 28/2020, 19 de Febrero de 2020

PonenteJOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2020:326
Número de Recurso7/2020
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución28/2020
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

DIRECCION000

SENTENCIA: 00028/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: UPAD 924310256

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: N545L0

N.I.G.: 06083 41 2 2019 0001632

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000007 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000050 /2019

Delito: USURPACIÓN

Recurrente: Otilia, Luciano

Procurador/a: D/Dª PETRA MARIA ARANDA TELLEZ, PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Abogado/a: D/Dª IRENE RUIZ SANCHEZ, MANUEL GARCIA RUIZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A NÚM. 28/2020

ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Rollo penal: Recurso de apelación núm. 7/2020

Procedimiento de origen: Delitos Leves 50/2.019

Juzgado procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000

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En Mérida, a diecinueve de febrero de dos mil veinte

Visto en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ el juicio por delito leve nº 50/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 seguido por USURPACIÓN; en el que aparecen como apelante Doña Otilia, representada por la Procuradora Doña Petra María Aranda Téllez y asistida por la letrada Doña Irene Ruiz Sánchez; así como Don Luciano, representado por la Procuradora Doña Petra María Aranda Téllez y asistido por el letrado Don Manuel García Ruiz; y como parte apelada el Letrado de la Junta de Extremadura y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Instrucción núm.1 de DIRECCION000 se tramitó juicio por delito leve bajo el núm. 50/2.019 en el que se ha dictado sentencia con fecha 19 de noviembre de 2.019 cuyo fallo señala:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Otilia Y Luciano como autores cada uno criminalmente responsable de un delito leve de usurpación prevista y penada en el artículo 245.2 del Código Penal a la pena de 3 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, que en caso de resultar impagada podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago solidario de 702,16 Euros en concepto de responsabilidad civil y al abono de las costas procesales, debiendo desalojar de forma inmediata la vivienda en un plazo máximo de 15 días a contar desde la notificación y firmeza de la Sentencia, con apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia en caso de incumplimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Otilia, representada por la Procuradora Doña Petra María Aranda Téllez y asistida por la letrada Doña Irene Ruiz Sánchez, así como Don Luciano, representado por la Procuradora Doña Petra María Aranda Téllez y asistido por el letrado Don Manuel García Ruiz, que fueron admitidos a trámite con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.

Practicado todo ello, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la relación de la sentencia recurrida, que se da por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación de Doña Otilia se alega en primer lugar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse practicado suficiente prueba de cargo para desvirtuarla. Se ha condenado así por simples sospechas, ignorando que la testigo Doña María Virtudes declaró cómo la recurrente se encontraba en la vivienda junto a su marido e hijo con su consentimiento, por un corto periodo de tiempo y de manera puntual mientras encontraban otro lugar. Se ha dado prevalencia al testimonio de la trabajadora de la Junta de Extremadura frente al de la citada testigo, que es la adjudicataria de la vivienda. Se recoge luego jurisprudencia sobre la prueba indiciaria y concluye de nuevo en la existencia de meras sospechas y en el favor que la testigo, amiga de los denunciados, les hizo como dueña del inmueble, sin dolo alguno de cometer este delito.

Por parte del también condenado Don Luciano se alega igualmente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considerando que la citada testigo Doña María Virtudes era al día de hoy adjudicataria de la vivienda, desde el 1 de abril de 2.015, sin que la Junta haya iniciado aún expediente alguno de desalojo. Es necesario que conste según la jurisprudencia voluntad contraria por parte del titular del inmueble, lo que aquí no acaece.

Se alega como segundo motivo error en la apreciación de la prueba y vulneración del art. 245.2 CP y de la jurisprudencia que lo interpreta. La vivienda estaba ocupada por su titular, la ocupación fue solo por un mes, temporal pues, y no existía dolo al estar los denunciados en la creencia de que la propietaria era la adjudicataria.

En tercer lugar, se alega ex art.24 CE y 5.4 LOPJ la nulidad del juicio pues se prescindió en este caso de dar a la parte el derecho a la última palabra, recogiéndose doctrina jurisprudencial en el recurso en apoyo de su tesis.

SEGUNDO

Aunque se haya formulado de manera subsidiaria como motivo de apelación por parte del recurrente Don Luciano, es evidente que la posible nulidad del juicio ha de ser analizada con carácter

preferente, por las propias consecuencias que se solicitan en virtud de lo que se considera una infracción del derecho del art. 24 CE, como se ha visto. Su estimación obligaría a la repetición de la vista.

El art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal. Al que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra. El Presidente cuidará de que los procesados al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario.

El art. 969 Lecrim, en su apartado primero, dice que " el juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado ".

De la lectura de los indicados preceptos, se concluye que el derecho a la última palabra es requisito a observar en la celebración del juicio por delito leve, que sin embargo no se cumplió en el caso que nos ocupa, una vez visionada la grabación de la vista. No obstante lo anterior, la ausencia de dicho trámite no determina necesariamente la nulidad de lo actuación, pues tal declaración de nulidad interesada en el recurso exige de modo ineludible no sólo la infracción de procedimiento, sino también la causación de efectiva indefensión a quien la pide ( art. 238 LOPJ).

Como nos dice la reciente SAP de Valencia, sección 2ª, del 26 de noviembre de 2.019(ROJ: SAP V 4308/2019

- ECLI:ES:APV:2019:4308 ) el ofrecimiento por el juzgador al final del juicio al acusado conforme al art. 739 Lecrim para que diga lo que estime oportuno no representa una mera formalidad o una simple fórmula de carácter ritual sino que, por el contrario, constituye la salvaguarda de un derecho fundamental en tanto manifestación del principio estructural de contradicción y consiguientemente del derecho de defensa. Éste comprende no sólo la asistencia de letrado libremente elegido o nombrado de oficio, sino también el derecho del acusado a defenderse personalmente. El derecho a la última palabra es una expresión del derecho de autodefensa: se otorga al acusado la posibilidad de que el Tribunal incorpore sus manifestaciones a los elementos de juicio, para apreciar la prueba en conciencia.

Como señalan los autores de "99 cuestiones básicas sobre la prueba en el proceso penal", la doctrina jurisprudencial venía entendiendo que bastaba la constatación de la ausencia de ofrecimiento al acusado del derecho a manifestar lo que conviniera al término del juicio para que la nulidad del mismo fuera predicable ( STS 891/2004 ). Ahora bien, un importante giro jurisprudencial se aprecia tras la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 258/2007, de 18 de diciembre (sentencia que cuenta con tres votos particulares). El Tribunal Constitucional matizando el alcance de algunas de las resoluciones precedentes, exige conectar el significado del derecho constitucional a la última palabra con el concepto de indefensión material. Tras razonar el TC que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento sólo alcanza relevancia constitucional cuando produzca un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie, concluye que la vulneración del derecho a la última palabra no se debe...

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