STSJ Comunidad de Madrid 647/2019, 19 de Julio de 2019

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2019:6326
Número de Recurso123/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución647/2019
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG : 28.079.00.4-2018/0024331

Procedimiento Recurso de Suplicación 123/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 548/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 647/19-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 123/2019, formalizados por 1) el Letrado D. ALEJANDRO PALACIN HERNANDEZ DE LA TORRE en nombre y representación de D. Plácido y 2) por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, contra la sentencia de fecha 25/07/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario

548/2018, seguidos a instancia de D. Plácido frente a COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandado, D. Plácido, ha venido trabajando para la entidad demandante LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (en adelante CNMV) con la categoría, antigüedad y salario que obra en autos y no ha sido controvertida.

SEGUNDO

En fecha 10-12-10 la CNMV suscribe con el Comité de Empresa un Acuerdo de Relaciones Laborales (ARL), en cuyos arts. 52 y 53 contemplan las ayudas de comida y transporte.

El art. 52 regula la ayuda de comida a razón de 9 euros diarios de lunes a viernes por día efectivamente trabajado en invierno y 6 euros diarios en verano.

El art. 53 regula la ayuda de transporte en la cuantía de 30 euros por empleado y mes durante 11 meses.

TERCERO

Conforme al Sistema retributivo anterior, no se abonaba a los trabajadores ninguna ayuda al transporte. Y respecto a la ayuda a comida, se abonaba un total de 7,5 euros para trabajadores de jornada completa que trabajan en jornada partida; y no se abonaba cantidad alguna a los que prestaban servicios en jornada reducida o en jornada completa de horario continuo.

(prueba testif‌ical)

CUARTO

Por correo de fecha 26-4-12 la CNMV comunica al Comité de empresa la suspensión cautelar de las ayudas previstas en los arts. 52 y 53 del ARL en atención al principio de prudencia del gasto público; y en fecha 13-9-12 se comunica la nulidad total de la medida.

QUINTO

Frente a dicha comunicación, el sindicato CCOO en fecha 10-12-12 presenta papeleta y en fecha 28-12-12 interpone demanda de conf‌licto colectivo (autos 382/12), en la que se solicitaba el derecho de los trabajadores a percibir las citadas ayudas; y por sentencia de la AN de 21-2-13 se desestima dicha pretensión ( sentencia f‌irme el 15-4-13 ).

SEXTO

La empresa notif‌ica al Comité de Empresa su intención de efectuar el reintegro el 18-2-14, adjuntando una propuesta de reintegro; y en fecha 8-4-14 a las 17,20 horas la CNMV remite desde la cuenta de correo corporativo a los trabajadores, incluido el ahora demandante, una carta fechda el 6 de marzo, en reclamación de cantidad sobre las cantidades indebidamente abonadas durante el periodo de septiembre de 2011 a abril de 2012 por las diferencias de la ayuda de comedor ascendiendo a un total de 486€ (documento 8 acompañado a la demanda, documento 1 parte actora y testif‌ical del Director del departamento de Sistemas) .

SEPTIMO

En fecha 16-4-14 el sindicato CCOO interpone nueva papeleta, formulando la CNMV una reconvención por las cantidades indebidamente abonadas a cada trabajador; y en fecha 7-5-14 nueva demanda de conf‌licto colectivo ante la AN (autos 135/14) por la que impugnaba la acción de reintegro. Por sentencia de la AN de fecha 30-6-14 se estima la prescripción de la acción de reintegro frente a los trabajadores, por haber pasado más de un año desde el 26-4-12 (fecha en que comunica la suspensión cautelar del pago) hasta el 18-214 (fecha en que comunica al Comité su intención de reclamar; y se desestima la reconvención de la parte demandada).

Interpuesto Recurso de Casación (autos 18/15), por sentencia del TS de 26-11-15 SE DESESTIMA íntegramente la demanda de los trabajadores.

OCTAVO

En fecha 15.6.2016 la CNMV notif‌ica al actor mediante carta fechada el 9.6.2016 la reclamación de la deuda

NOVENO

Para pagar la ayuda de comida, la entidad demandante había celebrado un contrato con la empresa EDENRED, la cual se encargaba de abonar el ticket comida con carácter previo al inicio del mes y por todos los días laborables, pero se regularizan dos meses después, atendiendo a la f‌ichas de control horario. Dichos

tickets fueron entregados mensualmente a los trabajadores demandados, siendo regularizados a los dos meses conforme al "Registro Horario".

Dicha empresa facturaba posteriormente a la demandada los pagos realizados a los trabajadores con cargo a su presupuesto.

(prueba testif‌ical Dña. Silvia y documento 2 parte actora)

DECIMO

Los días de asistencia del trabajador demandado durante el periodo reclamado obran en las f‌ichas de Registro horario que se aportan como document nº9 con la demanda.

UNDECIMO

Con fecha 2.6.2017 se presentó papeleta de conciliación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la excepción de prescripción y, entrando en el fondo de la Litis, estimando la demanda formulada por COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES contra D. Plácido DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar al actor la cantidad de 486€.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por las partes, formalizándolos posteriormente. Ambos recursos fueron objeto de impugnación por la respectiva contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/02/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/07/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia se alzan en suplicación ambos litigantes planteando las mismas cuestiones que este Tribunal ha resuelto en su Sentencia nº 372/19 de 13 de mayo de 2019 y que pasamos a transcribir:

"PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los demandados interesan la supresión del hecho probado del hecho probado tercero y subsidiariamente que su redacción pase a ser la siguiente:

A consecuencia de dicho Acuerdo, la CNMV dictó unilateralmente unas normas internas para regular y aplicar dichas ayudas

Alegando que no es un hecho controvertido como se dice por la juez a quo. No se admite ni la supresión ni la modif‌icación, porque las normas internas constan y no se dice en el ordinal aludido que se pactaran, por lo que no procede incluir que fueran establecidas unilateralmente por la empresa, lo que nada aporta al resultado del pleito.

Igualmente solicita la modif‌icación del hecho probado quinto que af‌irma no tratarse de un hecho incontrovertido, proponiendo la siguiente redacción:

Conforme al Sistema retributivo anterior, no se abonaba a los trabajadores ninguna ayuda al transporte. Y respecto a la ayuda a comida, se abonaba un total de 7,5 euros para trabajadores de jornada completa; y no se abonaba cantidad alguna a los que prestaban servicios en jornada reducida.

Modif‌icación que se rechaza por no apoyarse en documento alguno del que pueda evidenciarse la existencia de un error.

No se admite por irrelevante la modif‌icación propuesta del hecho probado sexto, consistente en que se introduzca que la comunicación fue hecha al Comité de empresa, lo que es irrelevante para el resultado del pleito.

Para el hecho probado séptimo, interesa el siguiente tenor:

"Frente a dicha comunicación, el sindicato CCOO en fecha 10-12-12 presenta papeleta y en fecha 28-12-12 interpone demanda de conf‌licto colectivo (autos 382/12), en la que se solicitaba el derecho de los trabajadores a percibir las citadas ayudas; y por sentencia de la AN de 21-2-13 se desestima dicha pretensión"

Se trata por tanto de...

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