STSJ País Vasco 325/2019, 15 de Julio de 2019

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJPV:2019:2146
Número de Recurso110/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución325/2019
Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 110/2019

SENTENCIA NUMERO 325/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a quince de julio de dos mil diecinueve.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 16/11/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 1170/2017 .

Son parte:

- APELANTE : Enrique, representado porl la procuradora DÑA.VERONICA BLANCO CUENDE y dirigido por el letrado D.ALEJANDRO TORIBIO FERNANDEZ DE PINEDO.

- APELADO : LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO, representado y dirigido por el SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Enrique recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11/6/2019.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de mayo, se dio traslado a las partes, por un plazo de diez dias, a f‌in de que efectuen alegaciones sobre la inadmisibilidad de la apelación en relación con la resolución de fecha 15 de mayo de 2017 de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo por la que se acuerda la obligación de reintegro RG7/ PLV (EXPTES NUM000 y NUM001 ) por la cuantía.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz de 16 de noviembre de 2018, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1170/2017, seguido por los tramites del procedimiento ordinario, formulado por D. Enrique hoy apelante frente a la dos actos administrativos, cuales son Resolución de 15-05-17 de Lanbide- Servicio Vasco de Empleo, por la que se acuerda la obligación de reintegro RGI/PCV (EXPTES. NUM000 NUM001 ) en la cuantía de 16.707,99€ y contra la Resolución de 24-06-2017, por la que se declara extinguido el derecho a la prestación de la Renta de Garantía de Ingresos (RGI) y Prestación Complementaria de Vivienda ((PCV) (EXPTES. NUM002 NUM001 ).

En el Fundamento de Derecho 1º de la Sentencia se contienen los actos administrativos impugnados ya mencionados. Y por otro lado, en el referido Fundamento de Derecho 1º expone que la Administración se opone al recurso interpuesto, alegando los motivos que constan en su contestación a la demanda y en la isntructa que aporta en el Acto de la vista, a cuyo contenido se remite.

Y en el F.D. 2º de la sentencia parte de la normativa aplicable, Ley 18/2008, de 23/12, Leypara la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social Parlamento Vasco, y desestima las dos pretensiones según razona en dos consideraciones diferentes para cada acto impugnado y así:

En relación a la Resolución de 24-06-2017, por la que se declara extinguido el derecho a la prestación de la Renta de Garantía de Ingresos (RGI) y Prestación Complementaria de Vivienda ((PCV), desestima la pretensión al considerar que:

" SEGUNDO.- La Ley 18/2008 de 23 de diciembre tiene como f‌inalidad dar carta de naturaleza al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social como un sistema autónomo, que se constituye en un todo coherente e integrado, susceptible de diferentes fórmulas de gestión que, si bien en la actualidad se incardinan en los servicios sociales y en los servicios de empleo, en el futuro, si se estimara pertinente, podrían enmarcarse, total o parcialmente, en otros ámbitos de actuación; establecer las bases conceptuales, estructurales y organizativas del modelo, más idóneas para garantizar, por su propia naturaleza, el ejercicio de los derechos, y susceptibles, por su diseño y f‌lexibilidad, de facilitar, atendiendo a las disponibilidades, el aumento progresivo de la cobertura mediante la aplicación combinada de los diferentes instrumentos del sistema, en un avance paulatino hacia su mayor universalización; responder con soluciones específ‌icas a una situación crecientemente observada, a saber, el hecho de que la prestación se conceda, cada vez más, como una ayuda orientada a complementar un bajo nivel de ingresos y tenga por destinatarias a personas cuyas dif‌icultades son de naturaleza exclusivamente económica y no precisan, por tanto, de apoyos especializados para la inclusión. Esta evolución de la población benef‌iciaria se deriva principalmente del efecto combinado de tres factores: por un lado, la precarización del mercado laboral y el aumento del número de puestos de trabajo de bajo nivel salarial; por otro, el aumento del umbral económico de acceso a la prestación, que abre la puerta a unidades familiares con cierto nivel de ingresos propios; y, por último, la eliminación de la edad máxima de acceso que determina la incorporación de personas que, aunque son pensionistas, sus ingresos y condiciones no les permiten llevar una vida digna.

Pues bien, hemos de adelantar desde ya que las alegaciones de la recurrente no pueden tener favorable acogida, por lo que va a desestimarse el recurso. En este sentido, y en cuanto a la resolución de 24 de junio de 2017 que acuerda la extinción del derecho de la recurrente a la RGI, resulta, como a continuación diremos, que dicha resolución trae causa de dos suspensiones anteriores que resultaron f‌irmes y consentidas, dictadas en los expedientes de revisión NUM003 y NUM004 . Así, del examen del expediente resulta que con fecha de 22 de noviembre de 2016 se dicta resolución por la que se suspende temporalmente el derecho a la prestación de RGI y PCV de la demandante de conformidad con el artículo 43.2 del Decreto 147/2010, por incumplimiento de la obligación asumida al acceder a la prestación de renovar la demanda de empleo, esto es, incumplimiento de la obligación prevista en el art. 12.2 b) del Decreto 147/2010 (folios 7 y 8 del expediente), sin que conste que

dicha resolución fuera recurrida por lo que devino f‌irme y consentida. Con fecha 24 de marzo de 2017 se dicta resolución por la que se mantiene la suspensión del derecho a la prestación de RGI y PCV, de conformidad con el artículo 43.2 a ), esto es, por incumplimiento de la obligación de comunicar en el plazo de 15 días (art. 12.1

f.1) las modif‌icaciones habidas en la composición de la unidad de convivencia (folios 20 y 21 del expediente). Frente a esta última resolución la recurrente interpuso recurso de reposición (folios 27 y ss del expediente) que fue desestimado por Resolución de fecha 6 de junio de 2018, del Director General de Lanbide (así obra en el expediente en documentación complementaria), notif‌icada a la recurrente el día 14 de junio de 2018 sin que conste impugnación alguna frente a la misma, por lo que devino f‌irme y consentida. De lo anterior se colige con naturalidad que la recurrente mediante el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de extinción pretende impugnar el motivo de suspensión, alegación que no puede prosperar al encontrarnos ante resolución f‌irme y consentida, reputándose en consecuencia correcta dicha resolución de extinción por cuanto la misma trae causa de dos suspensiones anteriores f‌irmes, en aplicación del art. 28.1 e) de la Ley 18/2008, lo que trae como consecuencia que la recurrente no tenga posibilidad de volver a solicitar la RGI por un periodo de un año, en aplicación del art. 28.3 in f‌ine de la meritada Ley. "

Y respecto a la Resolución de 15-05-17 de Lanbide- Servicio Vasco de Empleo, por la que se acuerda la obligación de reintegro RGI/PCV en la cuantía de 16.707,99€, asimismo, se desestima la pretensión de la decoración de nulidad de la actuación que declara la obligación de la devolución del importe citado y ello en síntesis al razonar que al devenir f‌irme la Resolución de 24/03/2017, dictada por el Sr. Director de Lanbide, que mantiene la suspensión del derecho a la prestación de la recurrente con efectos desde el día 10/06/2015, resolución que devino f‌irme al no interponerse recurso alguno frente a la resolución de fecha 6/06/2018, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a aquella, constituye el titulo habilitante para el reintegro y que no cabe apreciar la falta de motivación

SEGUNDO

Desde una correcta perspectiva procesal se ha de examinar y resolver con carácter previo la causa de inadmisibilidad...

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