DECRETO 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEmpleo y Asuntos Sociales
Rango de LeyDecreto

La Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social tiene por principal objetivo, como indica expresamente en su Exposición de Motivos, estructurar un sistema sólido, susceptible de garantizar su fortaleza en las situaciones de crisis y bien adaptado a la evolución de las necesidades observada en los últimos años. Aun reconociendo el balance positivo que, en el marco del modelo anterior, fue capaz de contener las tasas de pobreza y de prevenir con eficacia las formas más extremas del fenómeno, considera indispensable reorientar los esfuerzos de las políticas públicas, teniendo presentes ciertas tendencias que han venido determinando las características cualitativas de esta evolución, en particular, la feminización de la pobreza en clara relación con las situaciones de monoparentalidad y, quizá con mayor calado debido a su perfil estructural, la pobreza asociada a bajos niveles salariales.

Con vistas a alcanzar este objetivo y de adaptar la acción pública en este campo a las necesidades reales de la población, el texto otorga carta de naturaleza al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social y le atribuye dos componentes esenciales: las prestaciones económicas y los instrumentos orientados a la inclusión social y laboral. Entre las primeras, a su vez, distingue dos categorías claramente diferenciadas: las prestaciones económicas de derecho Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda y las ayudas económicas subvencionales Ayudas de Emergencia Social .

Sin duda, la Renta de Garantía de Ingresos constituye, sin perjuicio del complemento fundamental aportado por las demás prestaciones y ayudas, la pieza clave del dispositivo económico y, en su nueva articulación, trata de adecuarse a la diversidad de las necesidades, arbitrando, además de la modalidad más básica de prestación, una segunda fórmula destinada a quienes disponen de ingresos procedentes del trabajo, respondiendo así al hecho de que la prestación se haya venido concediendo cada vez más en los últimos años, como una ayuda orientada a complementar un bajo nivel de ingresos y haya tenido por destinatarias a personas cuyas dificultades son de naturaleza exclusivamente económica y no precisan, por tanto, de apoyos especializados para la inclusión social aunque sí de apoyos orientados a mejorar su situación laboral. Con este mismo enfoque, otorga también, un papel primordial a las actuaciones de carácter no económico orientadas a la inclusión -reforzando así el nexo entre los dos principales componentes del Sistema-, tanto cuando estas actuaciones tengan un contenido marcadamente social, como cuando, en su esencia, tengan una dimensión laboral y se dirijan a facilitar el acceso al empleo o a la mejora de la situación laboral. De ahí que se haya considerado fundamental regular la coordinación de los servicios sociales, fundamentalmente de los Servicios Sociales de Base, con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, núcleo presente, pero sobre todo futuro, de una evolución de las políticas de inclusión que deberán tender, siempre que sea posible, a la integración en el medio laboral.

El Capítulo I recoge las disposiciones generales y establece los elementos definitorios de la prestación el objeto, la definición, la naturaleza y las características y las modalidades de la prestación y algunos de los elementos referenciales clave del conjunto del Sistema, a saber, la definición de la unidad de convivencia, la definición de la vivienda o alojamiento y la vinculación con el Convenio de Inclusión. En esta regulación destacan aspectos concretos de marcada relevancia:

Al igual que sus precedentes inmediatos la Renta Básica pero, sobre todo, dado su desarrollo, el ingreso mínimo de inserción su finalidad primera es dar cobertura a los gastos asociados a las necesidades básicas, entendiendo por tales los gastos básicos para la supervivencia, pero, además, y respondiendo a la necesidad de dotar al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social de una estructura coherente, sin fisuras, extiende su ámbito de protección a los denominados gastos derivados de un proceso de inclusión social y/o laboral. Si bien esta fórmula aparecía ya en la Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales, nunca fue objeto ni de definición ni de desarrollo, lo que de algún modo llevó a su no aplicación práctica. En este nuevo marco, los mencionados gastos se definen como aquellos que resultan indispensables para la efectiva realización de este proceso, pudiendo, entre otros, quedar incluidos en este concepto, gastos de transporte al lugar de trabajo y gastos de formación, en los términos en los que dichos gastos se determinen en el correspondiente Convenio de Inclusión.

En cuanto a su naturaleza y características, destaca el hecho de que, siguiendo lo previsto en la Ley, además de articularse como un derecho subjetivo, y de seguir presentando, como ya era el caso de sus predecesoras, carácter subsidiario y, en su caso, complementario de todo tipo de recursos y prestaciones de contenido económico previstas en la legislación vigente, se explicita que la prestación no podrá ser complementada, en ninguna de sus modalidades, por otras prestaciones o ayudas de similar naturaleza y se concreta que si dichos complementos existieran tendrían la consideración de ingresos siendo, en consecuencia, objeto de cómputo a efectos de determinación de la cuantía de la propia Renta de Garantía de Ingresos. Esta medida responde directamente a un pronunciamiento del Parlamento Vasco que, en sesión plenaria de 23 de noviembre de 2005, manifestó «que la Renta Básica es competencia del Gobierno Vasco, por lo que su financiación deberá en todos los casos asignarse al mismo, evitando que se produzcan adjudicaciones complementarias a estos ingresos procedentes de otras instituciones, que sólo conducen a una desigualdad en el trato de los ciudadanos que tienen derecho a esa prestación en la Comunidad Autónoma del País Vasco».

El artículo 4 del texto del Decreto recoge uno de los elementos fundamentales e innovadores de la regulación de la prestación, a saber, la ya aludida, distinción de modalidades: por una parte, la Renta Básica para la Inclusión y Protección Social, que se dirigirá, fundamentalmente, a las personas y unidades de convivencia que carecen de recursos económicos propios procedentes de rentas de trabajo y cuyo nivel mensual de ingresos no alcance el importe de la Renta Básica para la Inclusión y Protección social; y, por otra parte, la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo, destinada a personas que disponen de rentas de trabajo y cuyo nivel mensual de ingresos no alcance el importe de la Renta Básica para la Inclusión y Protección Social.

El texto especifica además que entre las dos modalidades previstas, se otorga prioridad a la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo, debiendo optarse por esta modalidad no sólo cuando sea la persona solicitante de la prestación quien disponga de rentas de trabajo, sino también cuando sea cualquier otro miembro de la unidad de convivencia quien se encuentre en dicha situación.

La regulación de la unidad de convivencia, que como se ha señalado, afecta al conjunto del Sistema, distribuye los supuestos en tres grandes categorías: la primera agrupa los supuestos básicos; la segunda agrupa supuestos excepcionales de personas que se integran en el domicilio de una unidad de convivencia de las consideradas en los supuestos básicos; la tercera categoría agrupa los supuestos, también excepcionales, de personas que, por razones de extrema necesidad, son acogidas por unidades de convivencia de las consideradas en los supuestos básicos sin tener con ellas relación alguna de parentesco.

Las unidades recogidas entre los supuestos básicos son:

+ Las personas que viven solas en una vivienda o alojamiento, quedando excluidas de dicha consideración las personas que, aun viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, salvando algunos supuestos excepcionales expresamente tasados.

+ Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento cuando estén unidas entre sí por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, o por una relación de acogimiento familiar permanente o preadoptivo o de tutela.

+ Cada una de las personas titulares de un contrato de arrendamiento en cualquiera de sus modalidades que vive en una misma vivienda o alojamiento con otras con las que no está unida por ninguno de los vínculos previstos en el apartado b), debido a situaciones constatables de extrema necesidad. Entra aquí una definición de gran relevancia puesto que cada vez que el texto aluda a una situación de extrema necesidad será esta la interpretación que deba dársele: se entenderá que existe una situación de extrema necesidad cuando la persona que solicita la prestación disponga de un nivel de ingresos computables inferior al 75% de la cuantía de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social que correspondería a una persona sola en el supuesto de ausencia total de recursos o bien cuando se encuentre en una situación que sea considerada como extrema según el servicio social de base referente.

La segunda categoría, aunque referida a supuestos de excepcionalidad, agrupa también supuestos de gran relevancia. El primero de...

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