STSJ Comunidad Valenciana 2004/2019, 9 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2004/2019
Fecha09 Julio 2019

1 Recurso de Suplicación nº 2029/18

Recurso de Suplicación 2029/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses

En València, a nueve de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2004/2019

En el Recurso de Suplicación 002029/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000580/2016, seguidos sobre determinación de contingencia, a instancia de D. Teodoro, asistido por el Letrado D. Manuel López Vidal contra UNION DE MUTUAS, asistidos por el Letrado D. Pedro Luís Agut Berbis, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, asistidos por la Letrada Dª. María Inmaculada Martínez Otero y en los que es recurrente UNION DE MUTUAS, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 30-1-2015 por el trabajador D. Teodoro es debido a accidente de trabajo, condenando a los codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la UNIÓN DE MUTUAS M.C.S.S. Nº 267, y la empresa AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO a estar y pasar por los efectos de dicha declaración.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Teodoro sufrió un accidente de trabajo el 24-5-2010 que le ocasionó luxación glenohumeral derecha, que precisó intervención quirúrgica mediante acromioplastia y posterior rehabilitación, permaneciendo en IT desde la fecha del accidente y hasta que causó alta el 21-10-2011, con reconocimiento de prestaciones por Lesiones Permanentes No Invalidantes. SEGUNDO.- El 30-12-2014 el actor inició su prestación de servicios para la corporación municipal demandada, suscribiendo un contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado y para prestar servicios de peón de la construcción, tras haber sido declarado apto para dicha actividad por el servicio de prevención concertado por la corporación demandada. TERCERO.- El actor causó baja por Incapacidad Temporal debida a enfermedad común el 30-1-2015, cuando prestaba servicios para la corporación municipal demandada, con diagnóstico de tendinitis de maguito de rotadores de hombro

derecho. CUARTO.- En resolución del INSS de 19-5-2016 se establece que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el actor el 30-1-2015 es debido a enfermedad común, y en base al dictamen emitido por el EVI el 19-5-2016 en el que se establece que 2no queda acreditado en el expediente el origen laboral de la IT, a pesar de la existencia de un proceso derivado de accidente de trabajo del año 2010, que f‌inalizó con el reconocimiento de una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes. La incapacidad temporal se mantiene y justif‌ica por presentar el trabajador otras patologías: SAOS GRAVE y CPAP, además de rotura del LCA de rodilla derecha". QUINTO.- El actor inició proceso de Incapacidad Temporal el 30-1-2015 por hombro derecho doloroso, presentando artrosis glenohumeral y acromioclavicular, artropatía subacromial y secuelas de lesiones HillSachs y Brankart en hombro derecho, déf‌icit de de fuerza a la antepulsión y adducción por encima de 90º. Aplicado tratamiento de rehabilitación del que causó alta el 14-7- 2016 con persistencia de dolor. SEXTO.-Como patologías previas y concurrentes con la IT iniciada el 30-1-2015, el actor presenta antecedentes de IAM en 2004 estable, SAOS con uso de CPAP desde octubre de 2015 y lesión de LCA derecho. SÉPTIMO.- La base reguladora diaria a efectos de I.T. debida a accidente de trabajo asciende a 51,26 euros. OCTAVO.- El Ayuntamiento demandado tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua demandada y se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social. NOVENO.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada UNION DE MUTUAS, habiendo sido impugnada por la parte demandante D. Teodoro y demandadas AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Teodoro interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la UNION DE MUTUAS y la empresa AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO solicitando que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 30-1-2015 se declare que deriva de accidente de trabajo.

La sentencia de instancia estima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la MUTUA UNION DE MUTUAS recurriéndola en suplicación y solicitando que revocando la de instancia se desestime la demanda y se declare que el proceso de IT iniciado el 30 de enero del 2015 deriva de contingencia común. La parte actora impugnó el recurso y el Ayuntamiento de Sagunto formula alegaciones frente a tal escrito de impugnación.

SEGUNDO

Para ello la parte recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del apartado c del artículo 193 LRJS alegando la infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia y considerando infringidos los artículos 156 y 158 LGSS 8/2015, alegando que tras el accidente laboral sufrido por el actor en el año 2010 recuperó su capacidad laboral y casi 5 años después habiendo realizando trabajos por cuenta ajena y sin referir ningún desencadenante de origen laboral inicia proceso de IT el 30 de enero del 2015, con un diagnóstico diferente al accidente de trabajo y que por ello dicha baja médica debe considerarse que deriva de enfermedad común y no del referido accidente de trabajo.

Al respecto indicar que el punto 2 del artículo 115 del TRLGSS de 1994 que es el que resultaría de aplicación al presente supuesto pues la baja discutida es del año 2015, cuando todavía no estaba en vigor el nuevo Texto Refundido del año 2015, determina que tendrán la consideración de accidente de trabajo: e) "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". Y según el apartado f) tendrán la consideración de accidentes de trabajo "las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. El artículo 115-3 de esa misma Ley señala además que : "se presumirá, salvo prueba con contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo, las lesiones que sufra...

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