ATSJ País Vasco 93/2019, 9 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2019
Número de resolución93/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección especial recurso de casación autonómica

BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta - CP/PK: 48001

TEL. : 94-4016655 FAX : 94-4016996

NIG PV: 00.01.3-17/001255

NIG CGPJ: 48020.33.3-2017/0001255

Procedimiento: Recurso de casación 24/2019 - SALA ESPECIAL ART. 86.3

Órgano origen: T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao Seccion 1ª

Procedimiento origen: Procedimiento ordinario 1297/2017

Parte recurrente: Seraf‌in

Representada por: GERMAN ORS SIMON

Parte recurrida: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA

Representada por: MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ

RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA: RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE DERECHO AUTONOMICO CONTRA SENTENCIA 330/2018 DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1297/17 DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

AUTO Nº93/2019

Ilmos./as sres.as

Presidente:

D. Luis Ángel Garrido Bengoetxea

Magistradas/os:

Dª Ana Isabel Rodrigo Landazabal

D. Ángel Ruiz Ruiz

D. José Antonio Alberdi Larizgoitia

Dª Trinidad Cuesta Campuzano

Siendo Ponente D. Ángel Ruiz Ruiz.

En Bilbao, a9 de julio de 2019.

Dada cuenta,

HECHOS
PRIMERO

La Sección 1ª de esta Sala dictó en el recurso número 1297/17 la sentencia número 330/2018, de 07/11/2018, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de 13 julio de 1017 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia desestimatorio de la reclamación NUM000 interpuestas contra providencia de apremio derivada liquidación del IVA de 2012 por ausencia de notif‌icaciónen euskera al interesado.

SEGUNDO

Contra ella preparó el recurrente recurso de casación autonómico considerando infringidos los arts. 5.2.a), 6.1 y 8.2 de la Ley vasca 10/1982, de 24 de noviembrede normalización del uso deleuskera y alegando la concurrencia de interés casacional objetivo ex art. 88.3.a) por tratarse depreceptos sobre los que no existe jurisprudencia.

TERCERO

Por autode la Sección 1ªde 24 de abril de 2019, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecenciaen el plazo de treinta días ante la sección de esta Sala prevista por el art.86.3 LJCA.

CUARTO

En el plazo conferido se personóel recurrente y asimismo lo hizo la Diputación Foral de Bizkaia, que se opuso a la admisión del recurso alegando que el recurrente no justif‌ica el interés casacional del recurso para la formación de jurisprudencia con singular referencia al caso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia que se impugna es susceptible de recurso de casación autonómico.

La sentencia que se impugna es susceptible de recurso de casación autonómico de conformidad con lo previsto por el artículo 86. 1 LJCA.

SEGUNDO

Se incumplen los requisitos de admisión establecidos por el art. 89 LJCA . No concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El recurso se prepara dentro de los 30 días siguientes a la notif‌icación de la sentencia por quien fue parte en el cumplimiento, identif‌icando con precisión las normas que se consideran infringidas, su pertenencia al derecho de la comunidad autónoma del País Vasco, justif‌icando que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada.

Ello no obstante, el escrito de preparación no fundamenta con singular referencia al caso el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sección Especial.

Singularmente porque, aun cuando hubiéramos concluido que la motivación de la concurrencia de interés casacional objetivo por falta de jurisprudencia se hace con singular referencia al caso, no procede concluir que concurra, en la medida en que, no invocándose la existencia de pronunciamientos contradictorios de las distintas secciones de esta Sala, no resulta necesario un pronunciamiento de esta Sección Especial, puesto que como esta Sección viene reiterando a partir delauto 10/2017, de 10 de enero (Recurso de casación 1/2017), que sólo cabe concluir que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, cuando se hubieran seguido en su seno, por la misma o por diferentes secciones, interpretaciones del ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, siendo este el supuesto en el que cabe af‌irmar que resulta necesario un pronunciamiento de la Sección Especial de Casación para unif‌icar la jurisprudencia.

La Sala comparte y hace suyo el fundamento jurídico cinco del auto de 17 de mayo de 2017 (Recurso de casación nº 10/2017) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, interpretando en nuevo régimen de casación autonómica, expresa lo siguiente:

Por consiguiente, resulta oportuno acudir a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre las exigencias del nuevo recurso de casación para determinar convenientemente en qué concretos supuestos resultará admisible el recurso de casación autonómica frente a tales resoluciones judiciales, sobre la base de los requisitos de admisibilidad que establecen los preceptos citados y su aplicación a esta modalidad casacional, tarea esta que exigirá las debidas adaptaciones atendida su singular naturaleza y la concreta f‌inalidad que persigue.

Centrándonos en la exigencia más trascendental, como expone con claridad el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ), "el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se debe fundamentar con especial referencia al caso, de manera que la infracción denunciada sea determinante de la decisión adoptada en relación con las cuestiones suscitadas y objeto de pronunciamiento"

El interés casacional objetivo es, sin duda alguna, la pieza básica del sistema casacional establecido por la reforma que introdujo la Ley Orgánica 7/2015 y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés.

Por lo que atañe a la este concepto jurídico indeterminado, el artículo 88 LJCA formula dos listados de circunstancias que, de manera indiciaria, sugieren la posibilidad de que en los pleitos en que concurran exista interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, llegando a presumirse su presencia en los supuestos del apartado 3.

Uno y otro listado son de diferente naturaleza: el primero, contenido en el apartado 2 del artículo, constituye un numerus apertus y es de carácter nítidamente indiciario, como revela la expresión de que el Tribunal de casación "podrá apreciar que existe interés casacional objetivo" cuando se dé alguna de las situaciones que luego enumera. El segundo, contenido en el apartado 3, en cambio, constituye un numerus clausus y alude a supuestos en los que se da un mayor grado de probabilidad de concurrencia de interés casacional, como revela la expresión "se presumirá que existe interés casacional objetivo".

No obstante, el recurrente puede canalizar su alegato sobre el interés casacional objetivo tanto por alguno o algunos de los supuestos descritos en los apartados 2 y 3 del art. 88, como invocando un supuesto diferente de interés casacional con explícito amparo en el carácter abierto de la relación del apartado 2. En este caso, deberá indicarlo expresamente, con un especial cuidado para argumentar que, a pesar de no ser su alegato incardinable directamente en ninguno de los supuestos...

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