STSJ País Vasco 1293/2019, 2 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2019
Número de resolución1293/2019

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1036/2019

NIG PV 20.05.4-18/002579

NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0002579

SENTENCIA N.º: 1293/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON PABLO SESMA DE LUIS y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Carlota, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 18 de Febrero de 2019, dictada en proceso que versa sobre materia DESPIDO (DSP), y entablado por la - ahora también recurrente -, DOÑA Carlota, frente a DON Luis María y el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "Que Dª. Carlota Y D. Luis María contrajeron matrimonio el día 11 de diciembre de 1982.

  2. -) Que D. Luis María ha venido desarrollando su profesión como odontólogo en una clínica situada en la Avenida de Guipúzcoa nº 4, 1º b) de la localidad de Irún, conjuntamente con su entonces esposa, la Sra. Carlota .

  3. -) Que la Sra. Carlota era la encargada de realizar de manera personal y directa las gestiones necesarias para el normal funcionamiento del negocio, como el auxilio al Sr. Luis María en las tareas propias de su profesión, el cobro a los clientes por los servicios prestados, la gestión de las cuentas y contabilidad, pagos a proveedores, etc.

  4. -) Que no consta que la Sra. Carlota tuviere un horario def‌inido y obligatorio, ni tampoco que hubiere cobrado de manera efectiva una remuneración, que hubiere estado de manera real sometida al ámbito organizativo, directivo y disciplinario de su entonces esposo, y ahora demandado, o bien que tuviere que rendir cuentas al Sr. Luis María del dinero que manejaba, a través de las cuentas de titularidad conjunta, en las que se cargaban todos los gastos y suministros del negocio, y se ingresaban las sumas cobradas a los clientes de la clínica. Que la Sra. Carlota, hasta el momento de su divorcio actuó como co-empresaria del negocio, junto con el Sr. Luis María, que era quien se encargaba de prestar directa y personalmente los servicios de odontología a los clientes.

  5. -) Que la Sra. Carlota ha f‌igurado af‌iliada en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta y orden del Sr. Luis María desde el día 1 de agosto de 1999 hasta el día 7 de agosto de 2018, habiendo cotizado como tal conforme a las bases de cotización que obra en autos.

  6. -) Que la actora presentaba anualmente la Declaración del IRPF de manera personal e individual en la Hacienda Foral de Guipúzcoa.

  7. -) Que mediante Decreto de 20 de abril de 2018 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Irún, se decretaba el divorcio del matrimonio formado por la Sra. Carlota y el Sr. Luis María, aprobándose también el convenio regulador propuesto de fecha 25 de febrero de 2018, en el que entre otras cuestiones, se indicaba que el domicilio conyugal había estado situado en la localidad de Hondarribia, URBANIZACION000, DIRECCION000 nº NUM000, y que estaban casados en régimen de gananciales.

  8. -) Que en dicho convenio regulador las partes acordaron el cese efectivo de la convivencia conyugal desde el día 25 de febrero de 2018, así como la disolución y liquidación del régimen de gananciales, con la consiguiente adjudicación de los bienes que habían tenido en común. Que de este modo se acordó adjudicar la vivienda conyugal al Sr. Luis María, así como también la vivienda, sita en el nº NUM001 de la AVENIDA000, piso NUM002 ) de la localidad de Irún, donde se desarrolló el negocio de odontología, que se adjudicó al demandado junto con el inmueble en el que se ubica, y que valoraron en la suma de 350.000 euros. Que al Sr. Luis María también se le adjudicaron otros lotes, todos ellos valorados en la suma total de 1.287.250,60 euros, con un pasivo asumido de 362.749,40 euros.

  9. -) Que a la Sra. Carlota se le adjudicaron otras propiedades de similar valoración, sin pasivo inventariado para asumir, propiedades entre las que se encontraba la vivienda situada en el nº NUM001 de la AVENIDA000, piso NUM003 ) de la localidad de Irún.

  10. -) Que ambos cónyuges se consideran liquidados en idénticos lotes el activo y el pasivo ganancial, renunciando a reclamación alguna respecto a cuestiones derivadas del régimen económico matrimonial vigente el matrimonio. Que también se pactó que a partir del día 15 de marzo de 2018, la Sra. Carlota percibiría la nómina por los servicios que presta en la clínica dental del Sr. Luis María en otro número de cuenta, pagándose en marzo la mitad de la nómina y a partir de dicho mes la nómina completa en dicha cuenta.

  11. -) Que con fecha 7 de agosto de 2018, el Sr. Luis María comunicó a la Sra. Carlota una carta de despido con el siguiente contenido literal:

"Dña. Carlota

Irún a 07 de agosto de 2018.

Muy señora nuestra:

El motivo de la presente, es comunicarle, que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, la dirección de esta Empresa ha decidido despedirle con fecha de efectos de hoy, como consecuencia de los motivos que a continuación se transcriben:

HECHOS

:

PRIMERO

Que se ha podido constatar una reiterada desobediencia y una disminución voluntaria en su rendimiento de trabajo, dada su negativa constante a cumplir con las directrices impartidas por la Dirección de la Empresa, lo que determina que la misma haya tomado la decisión de proceder a su despido con fecha de efectos de hoy.

SEGUNDO

Que en virtud de lo dispuesto en el Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, ésta actitud ha de ser considerada como una falta muy grave al disminuir voluntariamente su rendimiento de trabajo y desobedecer las instrucciones impartidas por la empresa.

TERCERO

Que la empresa no tiene constancia de su af‌iliación a ningún sindicato.

Por todo ello, ésta Empresa se ve obligada, conforme a lo dispuesto en los Art. 54 y 58 del E.T . a proceder a su despido con fecha de efectos de hoy.

Atentamente."

  1. -) Que el día 18 de septiembre de 2019 se intentó la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco que terminó sin avenencia ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que ESTIMANDO parcialmente LA DEMANDA interpuesta por Dª. Carlota contra D. Luis María y el FOGASA, DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE la decisión adoptada por el empresario demandado de extinguir el contrato de trabajo de la demandante con efectos desde el día 7 de agosto de 2018, CONDENANDO a la empresa demandada a que readmita a la actora de manera inmediata en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido practicado, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir a razón de 101,56 euros, desde la fecha de despido hasta la efectiva readmisión del trabajador, o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuere anterior a dicha sentencia, y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o bien y a su elección, a que dando por rescindida def‌initivamente la relación laboral, le indemnice en la cantidad de 1.117,13 euros, ABSOLVIENDO a la parte demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra.

El FOGASA deberá de responder en los términos previstos en el art. 33 del E.T .

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notif‌icación de la presente resolución, sin perjuicio del recurso que contra la misma se pueda interponer. En caso de no ejercitar la misma, se entenderá que la demandada opta por la readmisión".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DOÑA Carlota que fue impugnado po el - codemandado -, DON Luis María .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 30 de Mayo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data del 11 de Junio, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación

, Votación y Fallo del Recurso se verif‌icara el siguiente 25 de Junio; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado en parte la demanda interpuesta por Dña. Carlota contra D. Luis María y el FOGASA, declarando improcedente la decisión adoptada por el empresario demandado de extinguir el contrato de trabajo de la demandante con efectos del día 7 de agosto de 2018, condenando a la empresa demandada en las consecuencias legales de tal declaración, absolviéndola del resto de pretensiones deducidas en su contra.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Carlota .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en...

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