ATS, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3987/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3987/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 508/2018 seguido a instancia de D.ª Delfina contra D. Alberto y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 2 de julio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Mariano Bravo Moreno en nombre y representación de D. Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de julio de 2019 (R. 1036/2019), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y revoca la sentencia de instancia, estimando que la antigüedad a tener en cuenta es la de 1 de agosto de 1999, elevando, en consecuencia, la indemnización correspondiente por la improcedencia de su despido llevada a cabo por el empresario persona física demandado.

La actora y el demandado contrajeron matrimonio el 11 de diciembre de 1982 y se divorciaron el 20 de abril de 2018, habiendo cesado la convivencia el 25 de febrero de dicho año; el demandado ha desarrollado su profesión de odontólogo en una clínica, conjuntamente con su entonces esposa. La demandante era la encargada de realizar de manera personal y directa las gestiones necesarias para el normal funcionamiento del negocio. No consta que tuviese un horario definido y obligatorio, ni tampoco que hubiera cobrado de manera efectiva una remuneración, que hubiera estado de manera real sometida al ámbito organizativo, directivo y disciplinario de su entonces esposo, o que tuviera que rendirle cuentas del dinero que manejaba a través de las cuentas de titularidad conjunta en las que se cargaban todos los gastos e ingresos de la clínica. La actora hasta el momento de su divorcio actuó como co-empresaria del negocio. Ha figurado afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta y orden del demandado desde el día 1 de agosto de 1999 hasta el día 7 de agosto de 2018, habiendo cotizado como tal. En la liquidación de gananciales ambos cónyuges se consideraron liquidados en idénticos lotes el activo y el pasivo. Igualmente se pactó que, a partir del 15 de marzo de 2018, la demandante percibiría la nómina por los servicios que presta en la clínica dental en otro número de cuenta. El 7 de agosto de 2018, el demandado comunicó a la actora carta de despido disciplinario cuya improcedencia ha reconocido en el acto del juicio oral.

Señala la Sala de suplicación que se trata de determinar si la demandante ha tenido la condición de trabajadora por cuenta ajena mientras ha prestado servicios en la clínica dental de su esposo antes de su divorcio y si, en consecuencia, la fecha de antigüedad a tener en cuenta ha de retrotraerse. Considera que en el caso la demandante ha estado contratada por su esposo, con quien convive, de manera que entra en juego la presunción "iuris tantum" de la no laboralidad de la relación. El análisis jurídico a realizar no ha de tratar de poner en cuestión el hecho de que los trabajos han sido o no efectivamente prestados, sino el carácter en que se han hecho, dado que el fundamento último de la exclusión de que se trata estriba en la consideración de la ausencia de ajenidad por cuanto que quien así trabaja lo hace para algo suyo, la comunidad familiar. El Tribunal Superior, en esencia, considera un hecho determinante la declaración puntual del IRPF por parte de la actora durante varios años, por ingresos obtenidos por la prestación de los servicios para su esposo. En consecuencia, se fija una antigüedad del 1 de agosto de 1999.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el empresario y tiene por objeto determinar que en el caso no ha existido relación laboral, sino la realización de trabajos familiares.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2001 (R. 1971/2000). En este supuesto la actora vino prestando servicios por cuenta de la empresa Alimerka SA, como dependienta, desde el 22 de septiembre de 1997 al 21 de marzo de 1998, fecha en la que cesó por finalización de contrato. Con anterioridad figuró afiliada como trabajadora por cuenta ajena en la empresa titularidad de su madre (Carnicería Elisa); durante todo el tiempo en que figuró dicha afiliación (1987 a 30 de abril de 1997), convivió con sus padres en el domicilio que hizo constar en todos sus documentos. El INEM de denegó las prestaciones contributivas de desempleo porque en el período trabajado en la empresa de su madre debería haberse encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y sin computar este período acredita 181 días cotizados a un régimen que proteja la contingencia de desempleo.

La Sala IV señala que la cuestión que se plantea en el recurso consiste en decidir si existe relación laboral a los efectos de la prestación por desempleo, cuando el beneficiario tiene relación de parentesco con los titulares de la empresa para la que ha prestado servicios. Señala que el art. 7.2 LGSS'94 establece una presunción de no laboralidad que se basa en la existencia de dos requisitos: "convivencia" con el titular o dueño del centro de trabajo y "estar a su cargo". Y en el caso, el requisito de "convivencia" es hecho probado en la sentencia. Y el requisito de "estar a cargo", o lo que es igual depender económicamente del pariente con el que se convive, también resulta de los propios hechos probados, pues los únicos ingresos con que cuenta la demandante son los correspondientes a las remuneraciones que le abona su madre dimanantes de la explotación del negocio familiar de un establecimiento de carnicería, en donde los servicios prestados por la demandante son para la obtención de frutos o resultados para el patrimonio de la familia de la que forma parte. En consecuencia, se estima el recurso del INEM, para desestimar la demanda de la actora.

CUARTO

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste se aborda la laboralidad a efectos de la prestación por desempleo de la prestación de servicios de una hija en el negocio de su madre; hija que acredita los requisitos que contempla en art. 7.2 LGSS'94 para denegarla: convivencia y estar a cargo. Mientras que en la sentencia recurrida se trata de la laboralidad de la prestación de servicios de esposa del empresario durante el periodo matrimonial, a los efectos del despido disciplinario, analizado los indicios aportados en el caso, especialmente el hecho de la tributación de la actora por el IRPF de manera individual.

QUINTO

A resultas de la providencia de 16 de junio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 27 de julio del mismo año, en las que insiste en que en éste procedimiento se discute la existencia de relación laboral a los efectos de determinar la existencia o no de la improcedencia del despido, más las alegaciones expresas de la parte recurrente sobre la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mariano Bravo Moreno, en nombre y representación de D. Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 2 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1036/2019, interpuesto por D.ª Delfina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 18 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 508/2018 seguido a instancia de D.ª Delfina contra D. Alberto y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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