STSJ Comunidad Valenciana 1109/2019, 2 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1109/2019
Fecha02 Julio 2019

SENTENCIA Nº 1109/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados/a:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.

Dª.BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

En la Ciudad de València, a 2 de julio de 2019.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 381/17, interpuesto por D. Ricardo, representado por la Procuradora Dª. Elvira Orts Rebollida y asistido por la Letrada Dª. Teresa Cano Díaz, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 2 de julio de dos mil diecinueve, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Ricardo contra la resolución de 22-11-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en cuanto desestima la reclamación NUM000 interpuesta contra la sanción practicada por la Administración de Benidorm de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por un importe de 6.885,07 euros, en concepto de IRPF del ejercicio 2011.

SEGUNDO

Según se desprende del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes, en su día la Administración de Benidorm de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tramitó al actor un procedimiento de verif‌icación de datos que f‌inalizó con la práctica de una liquidación de deuda y con la sanción anexa, que fueron anuladas por el TEARCV en fecha 19-6-2014 por considerar inadecuado el procedimiento de verif‌icación de datos seguido para f‌ijar la deuda.

Seguidamente, y en lo que interesa a este litigio, la of‌icina de gestión inició por el mismo ejercicio y tributo un procedimiento de comprobación limitada, que supuso una liquidación de deuda que fue notif‌icada el 26-11-2014 al recurrente, y con la imposición de una sanción, notif‌icada el 27-2-2015.

El actor recurrió la liquidación y la sanción ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, que anuló la primera por disconformidad con el cálculo de los intereses de demora y conf‌irmó la sanción, que es el objeto de este proceso.

La demanda solicita la anulación de la sanción por dos razones: por vulneración del principio de ne bis in ídem, por sancionar dos veces los mismos hechos, y por inexistencia de culpabilidad, denunciando la falta de motivación y de prueba de la misma, sin adecuada valoración de la conducta infractora.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, y alega que no existió doble sanción sino que cayó la sanción inicial como consecuencia de la anulación de la liquidación por motivos procedimentales, pudiendo volver a liquidarse por no haber prescrito la acción, estando la culpabilidad convenientemente motivada.

TERCERO

En cuanto al primero de los motivos impugnatorios, la vulneración del principio del non bis in ídem, debemos decir que constituye uno de los principios rectores del Derecho Sancionador, y debe entenderse como que nadie puede ser perseguido o castigado más de una vez con causa en los mismos hechos e idéntico fundamento.

La proscripción del bis in idem opera ante la eventualidad de una sanción administrativa plural por los mismos hechos y fundamento, bien mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, bien en el seno de un único procedimiento; pero también ante una posible doble sanción administrativa en las mismas circunstancias; e incluso si se pretende imponer una sanción por una infracción administrativa sustancialmente análoga al delito o falta por el cual antes se ha padecido condena penal.

Las SSTC 2/2003 y 334/2005 (FJ 2), no prohíben el doble reproche sancionador, sino la reiteración sancionadora de los mismos hechos con el mismo fundamento padecido por el mismo sujeto, al igual que las SSTC 180/2004 (FJ 6 ) y 188/2005 (FJ 2) y el ATC 141/2004 .

El principio de " non bis in idem " ( arts. 133 y 137.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) abarca, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1983, no sólo la proscripción de imponer varias sanciones administrativas por un mismo hecho o conducta sino también como principio impeditivo de sanciones penales y administrativas, con preferencia de la sanción penal (procedimiento penal) sobre la sanción administrativa (procedimiento administrativo). Como af‌irma la STC 154/1990, de 15 de octubre : " según consolidada jurisprudencia constitucional, que se inicia en la STC 2/1981, ha de entenderse implícitamente incluido el principio non bis in idem en el art. 25 CE como íntimamente vinculado a los principio de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se conf‌igura como un derecho fundamental del sancionado ".

En igual sentido se pronuncian las SSTC 77/1983, 159/1985, 87/1986 y 234/1991, de las que caber inferir un non bis in idem procesal, que impone el que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, prohibiendo la dualidad de procedimientos sancionadores penal y administrativo, con la subordinación de los actos de la administración sancionadora a la autoridad judicial y la imposibilidad de discrepancias en el relato fáctico entre el juez penal y la administración sancionadora. Asimismo, cabe deducir un non bis in idem material al regular la imposibilidad de sancionar unos hechos ya previamente sancionados penal o administrativamente en casos de identidad de sujeto, hecho y fundamento.

La STS de 26-3-2015 (recurso de casación para la unif‌icación de doctrina núm. 1500/2013, Sala Tercera, Sección Segunda ), en su FD Cuarto se establece que "...p or otra parte, en la sentencia de 29 de septiembre de 2014 (casa. unif. doctr. 1014/2013 ) el criterio mayoritario de esta Sección se ha inclinado por entender que, anulada una liquidación tributaria por defectos materiales o sustantivos, aunque no quepa retrotraer las actuaciones, la Administración puede dictar una nueva liquidación siempre que su potestad de liquidar no haya prescrito y que, con el nuevo acto, no se incurra en "reformatio in peius". Cuando el acto tributario sea sancionador, no cabe la posibilidad de, una vez anulada la sanción,...

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