SAP Madrid 245/2019, 26 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2019
Número de resolución245/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0193853

Recurso de Apelación 303/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 973/2017

APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D. Salvador y Dª. Caridad

PROCURADOR: Dª. VICTORIA RODRÍGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA

SENTENCIA Nº 245

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 973/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados, D. Salvador y Dª. Caridad, representados por la Procuradora Dª. VICTORIA RODRÍGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA y defendida por Letrado, de otra, como demandada-apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de febrero de 2019.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Estimo la demanda formulada por la Procuradora DÑA. VICTORIA RODRÍGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA en nombre y representación de D. Salvador y DÑA. Caridad contra BANCO SANTANDER S.A. Condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 25.921,95 euros más los intereses legales de cada una de ellas devengados desde la fecha en que la parte actora realizó los ingresos en la cuenta de la demandada así como el abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 25 del corriente.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nombre y representación de D. Salvador y Dª Caridad se interpuso demanda de juicio ordinario, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, contra BANCO SANTANDER, S.A. (antes BANCO BANESTO, S.A.), en ejercicio de la acción de responsabilidad legal prevista en el artículo 1.2 de la Ley 57/68, solicitando se dictase sentencia en la que se condenara a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 25.921,95 euros, intereses legales y costas, sobre la base del incumplimiento de vigilancia que se imputaba a la entidad bancaria respecto de las cantidades que en concepto de anticipos a cuenta del precio habían ingresado en la misma, en virtud del contrato de fecha 7 de marzo de 2006 (posterior al de reserva de fecha 15 de febrero de 2006) suscrito por los actores, en cuanto compradores, y la entidad mercantil D Iure Intergestión S. L., en cuanto vendedora, respecto de una vivienda de la Promoción que ésta estaba desarrollando en el municipio malagueño de Mijas (Málaga).

La citada demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 96 de los de Madrid, quien le dio trámite con el nº 973/17, y contestada por la entidad demandada, quien se opuso a la misma, alegando, en síntesis, que de contrario no se acreditaba que el contrato de compraventa con la promotora se hubiere resuelto, que no habían quedado debidamente acreditados los ingresos supuestamente realizados en una cuenta especial y que las letras de cambio no son un medio de pago idóneo para que el Banco pueda conocer el negocio subyacente; se opuso también a que los intereses se computaran desde la fecha de los cargos en cuenta, entendiendo que la fecha inicial del devengo debería ser la del requerimiento de pago, e invocó, como consecuencia de la declaración de concurso de la promotora, la aplicación del artículo 59 de la Ley Concursal, según el cual las deudas dejan de generar intereses desde dicha declaración, así como la existencia de retraso desleal en el ejercicio de la acción entablada.

Tramitado el procedimiento por sus trámites, el Juzgado antes citado dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2019, estimando la demanda y condenando a la entidad demandada a pagar a los actores la cantidad de

25.921,95 euros de principal, con los intereses legales desde la fecha de los ingresos, con costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La demandada formula recurso de apelación contra la indicada sentencia, arbitrando el mismo bajo los dos siguientes motivos:

1) Error en la valoración de la prueba practicada al estimar la acción ejercitada de adverso y entender que Banco Santander conocía que los anticipos efectuados a través del ingreso de dos letras de cambio se efectuaban como anticipos para la compra de vivienda.

2) Improcedencia de la condena al pago de intereses legales desde la entrega de las cantidades a la Promotora. Vulneración del régimen establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción vigente y la doctrina jurisprudencial que resuelve supuestos similares. Retraso desleal en la interposición de la acción.

Por su parte, los demandantes, se han opuesto al recurso solicitando su íntegra desestimación.

En el primero de los motivos, la apelante discrepa de la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia en orden a la determinación de la responsabilidad que se le exige. Considera que no ha incumplido el deber de vigilancia que impone a las entidades bancarias el artículo 1.2 de la Ley 57/68; señala que Banco Santander

desconocía que los anticipos realizados a través de dos letras de cambio se hubieran efectuado para el pago de cantidades a cuenta del precio de compra de la vivienda, debido a su carácter abstracto; insiste en que no financió la construcción y que no otorgó aval alguno, además de referirse a la falta de acreditación al respecto de la resolución del contrato.

De los alegatos expuestos al formular el motivo, se desprende que la parte se limita a esgrimir nuevamente las razones de oposición formuladas en la instancia, y no a describir error alguno de valoración en que hubiera podido incurrir la sentencia combatida, que, por sus propios fundamentos, debe ser mantenida en esta alzada.

Es cierto que el banco demandado no formalizó seguro o aval con la promotora D Iure Intergestión S. L. con la finalidad de garantizar las cantidades que los compradores habrían de abonar a ésta en concepto de anticipos del precio de las compraventas que pudiera llegar a suscribir; éste es un hecho no controvertido y la razón por la que la acción ejercitada es la de responsabilidad prevista en el apartado 1.2 de la Ley a la que nos venimos...

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