STSJ Comunidad de Madrid 416/2019, 26 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución416/2019
Fecha26 Junio 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0019024

Recurso de Apelación 484/2018

Recurrente : D./Dña. Maximo

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ

Recurrido : ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

SENTENCIA Nº 416/2019

Presidente:

D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO.

En Madrid a 26 de junio de 2019.

Visto el recurso de apelación número 484/18, interpuesto por la representación procesal de D. Maximo contra el auto nº 158/2017, de fecha 3-10-17, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictado en el procedimiento de medidas cautelares previas nº 354/17, sobre suspensión cautelar en expediente disciplinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictado el citado auto, que acordó no haber lugar a tramitar la medida cautelar instada con carácter previo por el Procurador recurrente respecto de suspensión cautelar en el ejercicio profesional adoptada por el Colegio apelado, la parte actuante interpone contra el mismo el presente recurso de apelación, mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO

No dado traslado de las actuaciones para oposición al citado recurso, habida cuenta del auto impugnado, dictado a la presentación del correspondiente escrito de solicitud, y elevadas a este Tribunal las

actuaciones, una vez personada la parte apelante en legal forma y tramitado el rollo de apelación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

TERCERO

Para deliberación, votación y fallo del recurso se señaló el día 14 de mayo de 2019, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el citado auto nº 158/2017, de fecha 3-10-17, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictado en el procedimiento de medidas cautelares previas nº 354/17, sobre suspensión cautelar en expediente disciplinario.

Dicho auto acordó no haber lugar a tramitar la medida cautelar instada con carácter previo por el Procurador recurrente respecto de suspensión cautelar en el ejercicio profesional adoptada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, en tanto que, en sustancia, no estamos en los supuestos del artº 136.2 LJCA para instar tal clase de medida cautelar, previa al interposición del recurso, ni se deduce del escrito de solicitud formulado que estemos en el supuesto del artº 135 LJCA, al no indicarse el acto que se pretende recurrir en autos.

SEGUNDO

La parte apelante sustenta la apelación, cual sigue, en resumen suf‌iciente:

  1. - La pretensión cautelar postulada en autos tiene su amparo, entiende, en el nuevo régimen de medidas cautelares de la LJCA 98, citando al efecto con carácter general las SSTS 16.06.97 y 4.11.97 y acudiendo al principio de "fumus boni iuri" .

  2. - Causación de perjuicios de difícil o imposible reparación, dada la profesión ejercida, cuyo ejercicio se suspende cautelarmente en sede colegial, con posible afectación también en la esfera personal y familiar.

    Añade la anulación del proceso electoral colegial, conf‌irmada en apelación por esta Sala y Sección en sentencia de 7.02.18 (AP 879/17), que determinaría la nulidad de los acuerdos colegiales posteriores, cual sería el supuesto.

  3. - No resultaría exigible la coetánea interposición del recurso contra el acto en cuestión por razones de no restricción de derechos fundamentales, prevaleciendo el derecho a instar la tutela cautelar en sede judicial.

    Insta por ello la revocación del auto impugnado, con el consiguiente trámite y otorgamiento de la cautelar instada, suspendiendo a su vez el acuerdo suspensivo adoptado por dicha Corporación profesional.

TERCERO

Debe recordarse ahora que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, no tiene como f‌inalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suf‌iciente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suf‌iciente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.

En nuestro caso, el recurrente, partiendo de tal inadmisión de la medida cautelar instada, plantea su recurso por los motivos ya resumidos, lo que nos determina, dado además el carácter y conf‌iguración general del recurso de apelación, a examinar a la luz de lo actuado el resultado del citado auto dictado en la instancia.

CUARTO

En primer lugar ha de signif‌icarse que, cual recoge el auto recurrido, la vigente LJCA dispone cual sigue:

" ARTÍCULO 129.

  1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.

  2. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda.

    ARTÍCULO 135.

  3. Cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el juez o tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá mediante auto:

    1. Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución el órgano judicial dará audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente o bien convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el juez o tribunal dictará auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modif‌icación de la...

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