SAP Madrid 475/2019, 24 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2019
Número de resolución475/2019

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0045744

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 880/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 91/2017

Apelante: D./Dña. Guillermo

Procurador D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. FERNANDO-RAUL MARTIN RUANO

Apelado: D./Dña. Hipolito, D./Dña. Imanol, D./Dña. Isaac, D./Dña. Iván, D./Dña. Jenaro, D./Dña. Joaquín

, D./Dña. Juan, D./Dña. Landelino, D./Dña. Leon y COLEGIO PROFESIONAL DE PROTESICOS DENTALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

Letrado D./Dña. JUAN SEBASTIAN MURALL HERREROS

SENTENCIA Nº 475/2019

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dña. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

Dña. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dña. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve

Vistos por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 91/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido por delito de denuncia falsa. Han sido partes en esta alzada: como apelante el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de D . Guillermo . Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 19 de marzo de 2019, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que el día 30 de mayo de 2.014, el acusado Guillermo, mayor de edad, nacido el día NUM000 de

1.958, con DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables, a sabiendas de su falsedad, presentó ante el Juzgado Decano de Madrid denuncia contra los componentes de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Profesional de Protésicos Dentales de la Comunidad de Madrid, y D. Juan (Presidente), D. Joaquín (Vicepresidente), D. Landelino (Secretario), D. Leon (Interventor), D. Jenaro (Tesorero), D. Iván (Vocal),

  1. Isaac (Vocal), D. Imanol (Vocal), D. Carlos Antonio (Vocal) y D. Hipolito (Contable) y, atribuyendo a éstos, un delito de falsedad documental y de apropiación indebida, af‌irmando que en las cuentas anuales del ejercicio 2.013 presentadas ante la Asamblea y que fueron aprobadas, en la partida con concepto "Provisión a otras Instituciones", referida a las cuotas que el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de la Comunidad de Madrid debería abonar al Consejo General de Colegios Protésicos Dentales de España, se presupuestan

41.000 euros apareciendo como "realizado ejecutado" el importe de 41.705,39 euros, a pesar que el citado importe no había sido entregado al Consejo General.

La denuncia dio origen a las Diligencias Previas seguidas con el nº 3121/2014 ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, que con fecha 28 de octubre de 2.014, dictó Auto acordando el Sobreseimiento Provisional y Archivo de la causa, conf‌irmado por Auto de fecha 28 de mayo de 2.015, dictado por la Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno al acusado Guillermo como autor de un delito de acusación y denuncia falsa ya def‌inido, con concurrencia de la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, multa de 7 meses a razón de 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y, al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador

  1. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de D. Guillermo, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de la Comunidad de Madrid y nueve más.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 12 de junio de 2019, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el día 24 de junio del mismo año.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales f‌iguran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de D. Guillermo, fundamenta su recurso en el error en la valoración de la prueba con infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución al haberse aplicado de forma indebida el artículo 456 del Código Penal por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el recurrente, por inaplicación de la retroactividad de la norma jurídica y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, y a estos efectos explica que en la denuncia interpuesta por el ahora recurrente aportó certif‌icación de la deuda que el Colegio de Madrid, a fecha de 31.12.2013 en la que se af‌irma que la deuda asciende a 200.959,65 euros, cantidad a la que dicho Colegio ha sido condenado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, llamando poderosamente la atención que en el informe de auditoría emitido por D. Juan Miguel, no se haya reseñado ni el concepto ni el importe de dicha deuda sino que en dicho informe solo se recoge el importe de 41.705,39 euros, por lo que si tenían la reserva de las cantidades adeudadas deberían estar ref‌lejadas en el propio informe de auditoría, informe que se facilita a los colegiados y también al aquí recurrente, por lo que tras conversaciones con el Consejo General fue informado de que la deuda no era esa cantidad sino muy superior, lo que le hace pensar al acusado que el concepto de la cuadrícula Presup. Ej. 2013 y Realizado Ej. 2013, que una cosa es lo presupuestado y otra cosa es lo pagado, pues para un profano en contabilidad entender realizado es abonado; reiteran que si se trata de una provisión de otras instituciones debería constar que a fecha de cierre del año 2013 que el importe de la deuda ascendía a más de 200.000 euros y no la de 41.705,39 euros, lo que hizo pensar al recurrente en primer lugar que al f‌igurar como realizado estaba abonado y al no estar abonado y

tener conocimiento de que la deuda es muy superior a lo que f‌igura en el informe de auditoría, se da a entender que dichos importes se encuentran en lugar distinto a dónde deberían estarlo; que el recurrente se puso en contacto con D. Juan Miguel, grabación aportada antes del juicio oral y en el momento de la vista, sin que se pronunciara el Juzgador sino más tarde una vez concluida la prueba, en concreto la testif‌ical de dicho auditor, diciendo que no admitía la prueba al haber sido claro dicho testigo, y ello a pesar de que el letrado de la defensa manifestase que en dicha grabación el auditor af‌irmaba al querellado que no se encontraba todo el dinero depositado, conversación que fue el detonante de la interposición de la supuesta denuncia falsa, protestando por la inadmisión de la prueba, habiendo af‌irmando el auditor que dicho importe no está depositado sino reconocido y que está en la tesorería de la entidad af‌irmando que hay imposiciones a corto plazo de 150.000 euros, a lo que contesta el querellado que la deuda son doscientos y pico euros; se sigue exponiendo en el recurso que el Jugado no ha ponderado la prueba de que el querellado no es profesional de la auditoría sino que es el Colegio de Madrid el que nombra auditor a un miembro, protésico dental, sin conocimientos de contabilidad ni de la nomenclatura de asientos contables, y remitiéndose a las declaraciones en el juicio concluye que el querellado no tenía intención delictiva alguna poniendo énfasis en que la denuncia interpuesta se ref‌iere a la falta de contabilidad de una cantidad muy superior, 200.959,65 euros y no a 41.705,39 euros, por lo que aparte de la confusión que le indujeron al recurrente los conceptos obrantes en el informe de auditoría, en ningún concepto de dicha auditoría aparecía la cantidad que realmente se adeudaba, af‌irmando que no se cumple el tipo subjetivo del delito objeto de condena, e insistiendo en que el recurrente no tenía conocimientos contables, confundiendo realizado ejecutado por pagado, que en el informe de auditoría no hacía constar el total del importe de la deuda ni donde se encontraba depositado su importe, y que la información que le suministra el auditor es que no estaba todo el importe de la deuda en entidades f‌inancieras, entendiendo que subsidiariamente se puede llegar al convencimiento que por los anteriores motivos, el recurrente podría haber denunciado dichos hechos imprudentemente delito que no está penado.

A continuación se indica la redacción del artículo 252 del Código Penal en la fecha de la denuncia y posteriormente en virtud de la reforma efectuada en el Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, y que es evidente que el Colegio de Madrid ha cometido una conducta penalmente reprochable, mientras que partiendo de la redacción del artículo 253 del mismo texto parece que con la redacción posterior no se cumplen los requisitos denunciados.

La parte recurrente pone de manif‌iesto que por auto de 16.6.2017 se declararon pertinentes las pruebas propuestas por las partes y señalado juicio para el 31.1.2019 se suspendió por un error al haberse personado la parte querellante sin...

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