SAP Madrid 289/2019, 24 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2019
Número de resolución289/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0212983

Recurso de Apelación 854/2018 E

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1258/2016

APELANTE: CAIXABANK SA

PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA

APELADO: D. Torcuato y Dña. Zaira

PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

SENTENCIA Nº 289/2019

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

En Madrid, a veinticuatro de junio de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1258/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 99 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 854/2018 seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados DON Torcuato Y DOÑA Zaira, representados por el Procurador Sr. Deleito García, de otra como demandada-apelante CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Sr. Montero Reiter.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 99 de Madrid, en fecha 30 de Mayo de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta a instancia de DON Torcuato Y DOÑA Zaira contra la mercantil CAIXABANK, S.A., condeno a la entidad demandada al pago de la cantidad de 12.223,68 euros, así como los intereses de demora establecidos en el fundamento de derecho tercero. Ello con expresa imposición a la entidad demanda al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la otra parte y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de Marzo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia por acumulación de asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Antecedentes del recurso.

Los actores, con base en la Ley 57/68 de 27 de Julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, ejercitan acción contra la demandada al haber admitido en cuenta bancaria de la cooperativa, la recepción de las cantidades entregadas a cuenta, sin exigir la apertura de cuenta especial ni la constitución de las garantías que la ley exige en benef‌icio de los consumidores y todo ello, por haberse adherido a la Cooperativa de viviendas de Madrid, Los Lagos del Este, habiendo fracasado el proyecto promotor y, sin que reclamada a la cooperativa la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, lo haya verif‌icado, al ser insolvente, por lo que reclaman a la demandada el reintegro de lo pagado.

La demandada se opuso a la demanda, alegando la inaplicabilidad de la Ley 57/68 ya que no existe contrato de compraventa, puesto que las viviendas se cedían en régimen de arrendamiento; que además la vivienda era de protección pública y la Ley no ampara estas construcciones; que la cuenta bancaria aperturada por la Cooperativa era anterior a cualquier actividad de promoción, habiéndose efectuado las entregas a cuenta antes de la concesión de la licencia de obras, que no existía plazo para la entrega de la vivienda y que los actores no están amparados al no precisar la vivienda para que fuese su domicilio habitual.

La Sentencia al considerar que los demandantes tienen la condición de consumidores, que ingresaron las aportaciones establecidas en contrato en la cuenta que la cooperativa tenía abierta en La Caixa (hoy Caixabank S.A.), que el proyecto constructivo había fracasado y que se trataba de una promoción privada, estimó la demanda íntegramente, condenado a la demandada a restituir las cantidades reclamadas.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, interesando, según también argumentaba, fuese íntegramente conf‌irmada la Sentencia.

SEGUNDO

Motivo del recurso: sobre el ámbito de aplicación de la Ley 57/68.

Alega la parte apelante que en la Sentencia no se otorga relevancia al hecho de que no exista compraventa de vivienda, que se trate de viviendas de protección of‌icial y que no se hubiera obtenido licencia de edif‌icación, cuando en todos esos supuestos se excluye la aplicabilidad de la Ley reguladora.

El motivo se estima.

La ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, establece en su artículo 1 lo siguiente:

"Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección of‌icial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:

Primera

Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos...

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