STSJ Comunidad de Madrid 551/2019, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución551/2019
Fecha19 Junio 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0025704

Procedimiento Ordinario 864/2017

Demandante: ROVI CONTRACT MANUFACTURING, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 551

RECURSO NÚM.: 864-2017

PROCURADOR D. ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. María Prendes Valle

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 19 de Junio de 2019

Visto por la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 864/2017, interpuesto por el Procurador D. ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS, en nombre y representación de ROVI CONTRACT MANUFACTURING, S.L., contra la Resolución de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento 28-23699-2016 y 28-23700-2016 por la que se desestima la reclamación presentada frente al Acuerdo de liquidación, en concepto de Retenciones, correspondiente al Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007 y 2008, por cuantía 139.261,38 euros y Acuerdo de imposición de sanción.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía. Siendo Ponente, la magistrada Ilma. Sra. Dña. María Prendes Valle.

Materia: IRPF.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por el Procurador D. ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS, en nombre y representación de ROVI CONTRACT MANUFACTURING, S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 19/12/2017, acordándose mediante Decreto de 8 de enero de 2018, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo, una vez subsanados los defectos procesales.

SEGUNDO

- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 22/05/2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando:

"dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, acuerde:

  1. Anular la resolución del TEARM de fecha 27 de septiembre de 2017 (reclamaciones NUM000 y NUM001, acumuladas) por ser nula de pleno Derecho, conforme a lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos del presente escrito de demanda.

  2. Declarar la nulidad del Acuerdo de liquidación con referencia NUM002 y del Acuerdo de imposición de sanción con referencia NUM003, conforme a lo expuesto en el cuerpo del presente escrito.

  3. Condenar en costas a la Administración demandada."

La argumentación de la demanda se centra en las siguientes alegaciones:

Primero, considera la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación tributaria, dado el exceso de duración del procedimiento inspector. Por un lado, sostiene que no es imputable a la parte, las dilaciones imputadas como consecuencia de los requerimientos de información, ya que no se incluyó en estas diligencias las consecuencias de su incumplimiento, ni la necesidad de la documentación requerida para la continuación del procedimiento. Asimismo, en algunos casos se trataba de información no obligatoria y requerimientos en contra de la buena fe, por efectuarse en periodos vacacionales o respecto a información de la que ya disponía la Inspección.

En segundo lugar, alude a la ampliación improcedente del plazo de actuaciones por especial complejidad, toda vez que la Inspección no ha explicado, ni motivado en momento alguno la existencia de la "especial complejidad" derivada de la concurrencia de las circunstancias citadas en el Acuerdo de ampliación.

En consecuencia, una vez prescrito el derecho de la Administración a liquidar, la posterior notif‌icación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, no habría interrumpido la prescripción. El acuerdo de imposición de sanción, es nulo en la medida en la que fue dictado, tras haberse cumplido el plazo de la Administración para comprobar y liquidar a la mercantil.

Por otro lado, considera conforme a derecho la reducción por irregularidad sobre rentas satisfechas por la entidad mercantil al trabajador Victorino, con periodo de generación superior a dos años. Dicha compensación económica tiene su origen en la novación del Acuerdo de concesión de premio por consecución de rendimientos y f‌idelización y el acuerdo. En este sentido, atendiendo al carácter plurianual del Acuerdo y el encaje de dicho periodo en el concepto periodo de generación, la renta abonada al sr. Victorino cumplía el

primero de los requisitos exigidos en el artículo 18.2 LIRPF para la aplicación de la reducción del 40% sobre la misma.

Por último, estima la nulidad del Acuerdo sancionador dictado por la Inspección, ante la ausencia del elemento objetivo de la infracción tributaria, elemento subjetivo, inobservancia de los principios de responsabilidad y culpabilidad, así como por la diligencia necesaria en el cumplimiento de obligaciones como consecuencia de una interpretación razonable de la norma.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 04/07/2018 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

Con carácter previo, interesó la inadmisión parcial del recurso, puesto que se ha introducido una cuestión nueva, al interesar la prescripción del derecho. De cualquier forma, considera que la actora no puso en tela de juicio, ni la procedencia de la prórroga acordada, ni menos aún, la existencia de dilaciones.

En cuanto a la liquidación, explica que el acuerdo de 22 de diciembre de 2005, no fue una mera prórroga del acuerdo inicial, sino una verdadera novación extintiva. Por último, sostiene la conformidad a derecho del procedimiento sancionador.

CUARTO

Mediante Decreto de 9 de julio de 2018, se f‌ijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 225.946,77 euros y por Auto de 12 de julio de 2018, se denegó el recibimiento a prueba del presente recurso. A continuación se dio traslado a las partes, para la formulación de conclusiones.

Formuladas las conclusiones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de mayo de 2019, continuando hasta el día 18 de junio fecha en que tuvo lugar la votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Resolución impugnada . El presente recurso tiene como objeto, la Resolución de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento NUM000 y NUM001 por la que se desestima la reclamación presentada frente al Acuerdo de liquidación, en concepto de Retenciones, correspondiente al Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007 y 2008, por cuantía 139.261,38 euros y Acuerdo de imposición de sanción.

Esta decisión concluye que la retribución percibida es una renta variable que se percibe según objetivos anuales y cuyo periodo de generación no es en ningún caso, superior a dos años, por lo que no tiene el carácter de renta irregular. A este respecto, considera para la correcta interpretación del Acuerdo de fecha 22 de diciembre de 2005, que el primer acuerdo caducó y se sustituyó por el posterior, radicalmente distinto. Por último, considera que la imposición de la sanción es conforme a Derecho.

SEGUNDO

Inadmisión del recurso . Antes de proceder a examinar, el fondo del asunto, debemos detenernos en la desviación procesal que ha sido denunciado por parte de la Abogacía del Estado.

Del examen de las presentes actuaciones, se observa que la pretensión ha permanecido invariable a lo largo del procedimiento administrativo, limitándose a la pretensión de anulación de la resolución del TEAR y por ende, a la liquidación y el acuerdo sancionador de los trae causa. Lo que ocurre, sin embargo, es que la demanda hace alusión dentro de los motivos impugnatorios a la prescripción del derecho de la administración a liquidar, dada la existencia de dilaciones indebidas y la indebida ampliación del plazo para recurrir.

El carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa exige la existencia de un acto o actuación de la Administración sometida al Derecho Administrativo, pero no es el contenido del acto el que condiciona las facultades de revisión, sino las pretensiones formuladas en el escrito de interposición y en la demanda, siempre que la Administración hubiera tenido la oportunidad de resolver sobre las mismas, debiendo interpretarse este criterio en sentido amplio, de manera que no cabe exigir una correspondencia mimética entre las peticiones deducidas previamente en vía administrativa y las pretensiones articuladas en el proceso contenciosoadministrativo ( STS de 19 de enero de 2015, rec. de cas. 5923/2011).

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