SAP Navarra 309/2019, 18 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2019
Número de resolución309/2019

S E N T E N C I A Nº 000309/2019

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 18 de junio del 2019.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 843/2017, derivado del Procedimiento Ordinario nº 1366/2015 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandado, STANDS NAVARRA SL, representada por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistida por el Letrado D. Jesus Alfaro Lecumberri; parte apelada, el demandante, HMY YUDIGAR EQUIPAMIENTO S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistido por el Letrado

D. Gabriel Allue Dieste.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 20 de julio del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0001366/2015 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Igea, en nombre y representación de HMY Yudigar Equipamiento SL, contra Stands Navarra SL, representada por el Procurador Sr. Irigaray, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 17.460.01 € que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la presente sentencia y desde la fecha de ésta el interés por mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC

hasta su completo pago, así como que desestimando la reconvención deducida por Stands Navarra SL frente a HMY Yudigar Equipamiento. SL debo declarar y declaro no haber lugar a la resolución del contrato concertado entre las partes absolviendo a HMY Yudigar Equipamiento SL de los pedimentos deducidos en reconvención,

sin que proceda pronunciamiento de condena en costas de la demanda y con condena en costas de la reconvención a la parte demandada- reconviniente."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, STANDS NAVARRA SL.

CUARTO

La parte apelada, HMY YUDIGAR EQUIPAMIENTO S.L., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 843/2017, habiéndose señalado el día 9 de abril de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

HMY Yudigar Equipamiento S.L., en adelante Yudigar, formuló demanda de juicio ordinario en reclamación del cumplimiento del pago del precio pendiente en cantidad de 18.307,01 euros por la fabricación y suministro de dos unidades de vitrinas, a Stands Navarra S.L., para lo que sigue Stands, más intereses y costas.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, que la admitió a trámite y emplazó de contestación a la mercantil demandada, quien se opuso en tiempo y forma, por alegar defectos en las vitrinas que las hacen inútiles para la f‌inalidad de la adquisición, y formuló reconvención contra la demandante, ejercitando la resolución del contrato por incumplimiento, restituyendo las vitrinas y con condena Yudigar a la indemnización de daños y perjuicios en suma de 3.969,46 euros o la que el Juzgado estime más justa, e imposición de costas. La actora inicial contestó la reconvención, pidiendo su desestimación, por excepcionar el trascurso de los plazos para repetir por defectos de la cosa vendida, y la inexistencia de incumplimiento de su parte.

El Juzgado dictó sentencia de 20 de julio de 2017, parcialmente estimatoria de la demanda, al condenar a Stands al pago de la cantidad de 17.460,01 euros, interés legal desde la interposición de la demanda, sin pronunciamiento en costas de la demanda, y a cargo de la demandada reconviniente las costas de la reconvención.

Stands ha interpuesto recurso de apelación, reproduciendo sus resistencias de fondo a la pretensión actora y la acción resolutoria por incumplimiento, frente a lo que la deducido su escrito de oposición la parte actora reconvenida, Yudigar.

SEGUNDO

Fáctico

La relación de hechos de la sentencia, que se aceptan en lo que son relevantes para resolver la apelación, se consignan en la misma y cabe organizarlos de modo escueto:

  1. - La demandante reconvenida Yudigar, que se dedica al diseño y fabricación de equipamiento para espacios comerciales, encargó en mayo de 2015 a la demandada reconviniente, Stands, la fabricación de dos vitrinasexpositores, conforme a los planos que esta segunda facilitó a la primera, y el presupuesto girados, que son los documentos nos. 1 a 3 acompañados con la demanda, a los que se hace aquí expresa remisión.

  2. - El destino de los dos expositores era Volkswagen Navarra, a f‌in de exponer los distintos trofeos y galardones en el museo de la empresa, lo que era conocido por Yudigar.

  3. - Los expositores se fabricaron en los términos concretos del diseño de Stands, a través de Antonieta, diseñadora de la demandada reconviniente, incluso que no se deseaba el cerramiento con ningún tipo de bisagra, trampilla o tirador, por lo que el sistema de apertura no era con puertas sino de "quita y pon", y que se ejecutó una mejora de la estructura interior, al constatarse que la propuesta era débil durante la fabricación.

  4. - Las estanterías fueron recogidas el 15 de junio de 2015 en los talleres de Yudigar para su transporte a Stands por la empresa Lau Port, quien facturó el precio del porte de 847 euros, IVA incluido, el cual fue pagado por Stands.

A este relato se debe añadir, implícito, que las estanterías fueron entregadas por Stands a Volkswagen Navarra, y debido a las def‌iciencias que apreciaron, se rechazaron.

Otros datos no se consideran probados, aunque tampoco se establece que no existieran, puesto que la antedicha relación resulta bastante al juzgador a quo para estimar la demanda inicial y desestimar la reconvención.

La sociedad recurrente critica la valoración de la prueba, aunque deber aislarse el error valorativo precisamente de la prueba practicada, puesto que el tribunal de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir ( STS de 3 de julio de 1997), pero dentro de un sistema de apelación limitada, no cabe la revisión más que circunscrita a la precisa denuncia del apelante, sin una censura de of‌icio ni cuestiones nuevas.

Así, el recurso considera que los expositores del caso adolecían de una serie de graves def‌iciencias, que son las recogidas en el correo electrónico de Silvio, responsable de Volkswagen Navarra, a Stands, dirigido a Antonieta, de 22 de junio de 2015, y que se reseñan con arreglo a la literalidad del documento núm. 3 de los adjuntos a la contestación (i); que Stands aceptó el rechazo y devolución de Volkswagen Navarra, ofreciendo disculpas (ii); que Stands repuso las vitrinas mediante adquisición a otro fabricante por precio de 13.310 euros, IVA incluido (iii); y que las vitrinas que se consideran defectuosas están depositadas en el almacén de Stands en el polígono industrial Arazuri-Orcoyen, a disposición de Yudigar, según correo electrónico de 8 de enero de 2016 (iv).

No hay ningún inconveniente en tener por ciertos los hechos (ii), (iii) y (iv), como no lo debiera haber tenido el juzgador de la instancia, pero son intrascendentes para el objeto del pleito. No se decide acerca del contrato que pudo concertar Stands con Volkswagen Navarra, ni con la relación con tercero para proveer de unas nuevas estanterías, después de no ser recibidas por el cliente f‌inal las de Yudigar, y en f‌in, si Stands tiene almacenadas las del contrato entre Yudigar y Stands a expensas de que se acepte la devolución a cambio de retroceder el precio, carece de relieve para que estas restituciones procedan (por cierto, que no hay otra reclamación anterior que conste a la de 8 de enero de 2016).

En cuanto al dato (i), en primer lugar, el que se consignen unos defectos en un e-mail, ya sea por una persona representante de una empresa grande, ya sea la destinataria del envío, siendo el receptor del mensaje la empresa intermediaria, no es acreditativo de su existencia. En sede de apelación no nos hallamos ante lo que, escrito, debe entenderse histórico, sino ante la motivación fáctica por la que lo que no se ha entendido judicialmente histórico deba serlo.

En segundo término, el contenido de lo que cuenta el Sr. Silvio tiene dos aspectos, el uno, en que se mencionan detalles del acabado de los expositores, 7, y que ninguno de ellos deriva en sí mismo considerado, que aquéllos sean inhábiles, dado que incluso se proponen retoques (atirantar le C de 50 cm superior; colocar una tapa que oculte las ruedas; aplomar los logos VW; mejorar la largura del cable eléctrico), y en varios casos son opciones de perfeccionar los muebles (colocar cristal en lugar de metacrilato; repintar las lámparas de led; cuidar? las esquinas lacadas), y lo que sí pudiera ser un defecto objetivo, el supuesto desplome, puesto no se dice cuál es su importancia. El...

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