SAP Madrid 233/2019, 14 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2019
Fecha14 Junio 2019

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

IDE11

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0005646

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 230/2019

Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 117/2018

Apelante: D./Dña. Esteban

Procurador D./Dña. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Letrado D./Dña. ESTHER AMBRONA VILLADANGOS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA

D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO (PONENTE)

D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO

S E N T E N C I A 233/2019

En Madrid, a catorce de junio de dos mil diecinueve.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 117/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, contra el acusado Esteban, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador D. ANTONIO ORTEU DEL REAL, en nombre y representación de D. Esteban contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 5 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTON Y ABAJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 5 de noviembre de 2018, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

"CONDENO a Esteban,, como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, penado en el art. 468 Código Penal, sin la concurrencia de las circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE (15) MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS

(6) EUROS, previniéndole que en caso de impago de la misma quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.del C.P ., de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de f‌in de semana.

Igualmente esta condenado al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Asegúrense las responsabilidades que pueden derivarse del presente procedimiento

Una vez sea f‌irme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO

A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado y aseverado, que el acusado, Esteban, fue condenado por el Juzgado de lo Penal, nº 5 de Móstoles, en el procedimiento Juicio Rápido, nº 399/15 en sentencia f‌irme de 4 de enero de 2016, a la pena de 60 días de trabajo en benef‌icio de la comunidad.

SEGUNDO

Dicha sentencia, dio lugar a la Ejecutoria 175/2016, incoándose el día 17 de Junio de 2016, donde se remitió testimonio de la resolución y de la sentencia f‌irme, al Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas.

Dicha pena dio lugar, a la incoación del expediente 3192/2016, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 6 de Madrid, obrante folio 18 de las actuaciones.

TERCERO

En virtud auto de fecha 13 de Octubre de 2016, se aprobó el plan de ejecución en relación a la pena de 60 días de trabajo en benef‌icio de la comunidad.

CUARTO

El penado ha interrumpido el cumplimiento del Plan de Ejecución, iniciado el día 23 de Octubre de 2016, por inicia contrato laboral, y solo dispone los martes de libranza.

Se aprueba un nuevo plan, día de actividad, martes, día de inicio, el día 31 de enero de 2017,

QUINTO

Se aprobó un nuevo plan de ejecución de jornadas, el día 31 de enero de 2017, n por presentación el penado al inicio de actividad laboral, con horario incompatible. Se modif‌ica a los sábados, fecha de inicio el día 18 de febrero de 2017.

SEXTO

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, se hace constar ausencia durante al menos dos jornadas, como rechazo voluntario al cumplimiento de su pena, y practicada las diligencias de notif‌icación al penado, en legal y debida forma, para que aclarase las circunstancias de dicha incidencia, no ha acudido a la cita.

SEPTIMO

Al acusado se le informó de las consecuencias legales en caso de incumplimiento de la pena de trabajos en benef‌icio de la comunidad.

OCTAVO

El acusado de manera consciente e intencionada, a sabiendas que tenía que cumplir la pena de trabajos en benef‌icio de la comunidad tras un plan de ejecución adaptado a sus necesidades laborales, no acudió al cumplimiento de la pena, durante varios días, asi como no acudió a exponer las razones de su cumplimiento, sin que concurra causa justif‌icada para ello.

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada la expresada resolución a las partes, por el Procurador D. ANTONIO ORTEU DEL REAL, en nombre y representación de D. Esteban, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

II.-HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, por la que se condena a Esteban por un delito de quebrantamiento de condena, se alza su representación que invoca dos motivos de apelación:

  1. ) Inexistencia de la totalidad de los elementos del tipo penal de quebrantamiento de condena por el que se condena a Esteban, error en la valoración de la prueba, infracción del art. 468 CP y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. ) Con carácter subsidiario, reducción de la cuota impuesta de 6 euros a la de 2 euros.

SEGUNDO

No obstante su carácter antitético deben examinarse los motivos referidos a la infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

En lo que se ref‌iere a la supuesta violación del derecho de presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente como motivo de apelación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su signif‌icado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, f‌inalmente, cuando por ilógico o insuf‌iciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990).

Por otro lado, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo...

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