STSJ Comunidad de Madrid 469/2019, 14 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2019
Fecha14 Junio 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.092.00.4-2017/0002911

Procedimiento Recurso de Suplicación 753/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Procedimiento Ordinario 1362/2017

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 469/2019-C

Ilmos. Sres

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a catorce de junio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 753/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JULIO SAINZ GARCIA en nombre y representación de AYUNTAMIENTO FUENLABRADA, contra la sentencia de fecha 3/09/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Mostoles en sus autos número Procedimiento Ordinario 1362/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Rosario frente a AYUNTAMIENTO FUENLABRADA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Doña Sara y el Ayuntamiento de Fuenlabrada f‌irmaron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, obra o servicio determinado, el día 27 de Septiembre de 2007 para que prestara servicios como auxiliar administrativo, percibiendo un salario bruto mensual de 2.349, 07 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El día 19 de Junio de 2008 las partes f‌irmaron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, obra o servicio determinado, para prestar servicios como auxiliar administrativo, a f‌in de cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura def‌initiva.

TERCERO

El Ayuntamiento de Fuenlabrada comunicó a la actora el día 22 de Marzo de 2010 y 17 de Septiembre de 2015 que su plaza iba a ser objeto de un procedimiento público de selección, no llevándose a efecto la convocatoria por la congelación de las OPE acordadas en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

CUARTO

El Ayuntamiento de Fuenlabrada entregó una comunicación el día 14 de Noviembre de 2016 a la actora con el siguiente contenido"

Estimada Rosario,

Por medio de la presente le comunico que se ha enviado al Boletín Of‌icial de la Comunidad de Madrid Resolución de Alcaldía, número 1131/16 de fecha 11 de Noviembre de 2016 en la que se acuerda el nombramiento como funcionario de carrera de los aspirantes que han superado el proceso selectivo para la cobertura de 8 plazas de Auxiliares Administrativos para el ayuntamiento de Fuenlabrada.

Por lo anteriormente expuesto, le comunico que su contrato laboral f‌inaliza el próximo 30 de Noviembre, debido a que la persona que ha obtenido la plaza que temporalmente ha venido usted ocupando tomará posesión el próximo día 1 de Diciembre de 2016....".

QUINTO

Doña Rosario presentó la reclamación previa a la vía judicial laboral el día 2 de Agosto de 2017, interponiendo f‌inalmente aquélla la demanda el día 25 de Septiembre de 2017 ante el Juzgado Decano de Móstoles."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" ESTIMAR la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Doña Rosario contra el Ayuntamiento de Fuenlabrada, CONDENANDO al Ayuntamiento de Fuenlabrada al abono de la cantidad de 14.485, 93 euros.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AYUNTAMIENTO FUENLABRADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/10/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Ayuntamiento demandado la sentencia de instancia con un único motivo por el 193

  1. de la LRJS argumentando que en el caso presente no debe concederse la indemnización solicitada porque procedió dentro del plazo de tres años a incluir la plaza en la OPE comunicándolo expresamente a la trabajadora, como se desprende del hecho probado 3º.

La sentencia de instancia contiene una exposición muy particularizada de la aplicación a éstos casos de la jurisprudencia del TJUE que merece reproducirse, aunque veremos después la cuestión puede resolverse al margen de tal perspectiva europea con una "enfoque jurídico" de derecho interno en lo esencial. Dicen así los FD 2º y 3º de la sentencia: SEGUNDO .- Doña Rosario ejercitó la acción de reclamación de cantidad por el importe de 14.485, 93 euros correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 52 y 53.1. b del Estatuto de los Trabajadores, ya que recibió una comunicación el día 14 de Noviembre de 2016 del Ayuntamiento de Fuenlabrada por el que se extinguía el contrato de trabajo con efectos del día 30 de Noviembre no percibiendo ninguna indemnización por terminación de la relación laboral, en aplicación de la Sentencia número 613/2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 5 de Octubre de 2016, hecho tercero de la demanda.

La defensa del Ayuntamiento de Fuenlabrada contestó la demanda, oponiéndose, alegando que ha habido un cambio de criterio jurisprudencial con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de Junio de 2018, no existiendo un trato discriminatorio por no recibir indemnización a la f‌inalización de un contrato temporal por interinidad hasta la cobertura def‌initiva. De forma subsidiaria alegó que si se estimaba la demanda, no procedía aplicar el 10 % de interés por mora al tratarse de una indemnización.

Por tanto la cuestión litigiosa se centra en determinar si Doña Rosario tiene derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio prevista en el artículo 53.1.b del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores al f‌inalizar el contrato temporal de interinidad suscrito el día 19 de Junio de 2008 por cobertura de la plaza que ocupaba temporalmente, debido a la toma de posesión por el funcionario de carrera de aquélla plaza el día 1 de Diciembre de 2016, debido a que existiría un trato discriminatorio sin causa respecto de los trabajadores f‌ijos comparables que han visto extinguida su relación laboral por una causa objetiva.

La respuesta sería af‌irmativa hasta el día 4 de Junio de 2018 por aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Septiembre de 2016 y la interpretación realizada por tal órgano judicial comunitario de la cláusula 4ª, apartado 1º del Acuerdo Marco de la CES, LA UNICE y el CEEP, aprobado por la Directiva 1999/70 de 28 de Junio, pero en principio parece que se ha rectif‌icado tal criterio tras la reciente sentencia de 5 de Junio de 2018 del mismo tribunal, Gran Sala, la cual ha manifestado lo siguiente" ....

59

A este respecto, es necesario señalar que la f‌inalización del contrato de interinidad de la Sra. Marí Trini ., debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera def‌initiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador f‌ijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) .

60

En efecto, se deduce de la def‌inición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que f‌igura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la f‌inalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el...

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