STS 670/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
Número de resolución670/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3560/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 670/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 30 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Sáinz García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 753/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, de fecha 3 de septiembre de 2018, recaída en autos núm. 1362/2017, seguidos a instancia de D.ª Estela contra el Ayuntamiento de Fuenlabrada, en reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D.ª Estela, representada y defendida por la letrada D.ª Encarnación Serna Corroto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Doña Fermina y el Ayuntamiento de Fuenlabrada firmaron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, obra o servicio determinado, el día 27 de septiembre de 2007 para que prestara servicios como auxiliar administrativo, percibiendo un salario bruto mensual de 2.349,07 euros con prorrata de pagas extras.

  1. - El día 19 de junio de 2008 las partes firmaron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, obra o servicio determinado, para prestar servicios como auxiliar administrativo, a fin de cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva.

  2. - El Ayuntamiento de Fuenlabrada comunicó a la actora el día 22 de Marzo de 2010 y 17 de Septiembre de 2015 que su plaza iba a ser objeto de un procedimiento público de selección, no llevándose a efecto la convocatoria por la congelación de las OPE acordadas en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

  3. - El Ayuntamiento de Fuenlabrada entregó una comunicación el día 14 de noviembre de 2016 a la actora con el siguiente contenido" Estimada Consolación, Por medio de la presente le comunico que se ha enviado al Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Resolución de Alcaldía, número 1131/16 de fecha 11 de noviembre de 2016 en la que se acuerda el nombramiento como funcionario de carrera de los aspirantes que han superado el proceso selectivo para la cobertura de 8 plazas de Auxiliares Administrativos para el Ayuntamiento de Fuenlabrada. Por lo anteriormente expuesto, le comunico que su contrato laboral finaliza el próximo 30 de noviembre, debido a que la persona que ha obtenido la plaza que temporalmente ha venido usted ocupando tomará posesión el próximo día 1 de diciembre de 2016....".

  4. - Doña Estela presentó la reclamación previa a la vía judicial laboral el día 2 de agosto de 2017, interponiendo finalmente aquélla la demanda el día 25 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Decano de Móstoles".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "ESTIMAR la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por doña Estela contra el Ayuntamiento de Fuenlabrada, CONDENANDO al Ayuntamiento de Fuenlabrada al abono de la cantidad de 14.485,93 euros. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. JULIO SÁINZ GARCÍA en nombre y representación de AYUNTAMIENTO FUENLABRADA, contra la sentencia de fecha 3/09/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Procedimiento Ordinario 1362/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Estela frente a AYUNTAMIENTO FUENLABRADA, en reclamación por Reclamación de Cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en cuantía de 400 Euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución".

TERCERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Fuenlabrada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el 24 de abril de 2019, dictada en el rcud. 1001/2017. La parte considera que la sentencia impugnada incurre en la infracción del artículo 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 ET.

Por lo que se refiere al segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el 23 de mayo de 2019, dictada en el rcud. 1756/2018. Se impugna la valoración que efectúa la sentencia recurrida del artículo 70 EBEP.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que declare de oficio la inadecuación de procedimiento y, subsidiariamente, la procedencia del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2021, dictándose proveído el día 15 de junio en el que se acordó continuar la deliberación a la vista de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, teniendo en cuenta la incidencia que, en su caso, pudiera tener en la resolución del presente asunto. Se continuó la deliberación, habiendo finalizado la misma el día 29 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión a resolver es la de determinar si el Ayuntamiento empleador debe abonar algún tipo de indemnización a la extinción de una relación laboral que viene desarrollándose como temporal desde el año 2007, y que ha sido extinguida el 30 de noviembre de 2016 con motivo de la cobertura de la plaza que ocupaba la actora, tras su adjudicación al funcionario de carrera que ha superado el proceso selectivo convocado a tal efecto.

La prestación de servicios se inicia con base en un contrato temporal para obra o servicio determinado. En los años 2010 y 2015 el Ayuntamiento notifica a la trabajadora que su plaza sería objeto de un procedimiento público de selección, no llevándose a efecto la convocatoria por la congelación de las OPE acordadas en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con lo que viene a atribuir a la demandante la condición de interina por vacante.

En tales circunstancias y sin cuestionar el cese, la trabajadora reclama una indemnización de veinte días por año de servicio a la extinción del contrato, con sustento en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 [C-596/14].

  1. - La sentencia de instancia estimó la pretensión, tras considerar que la relación laboral era indefinida no fija por aplicación de lo establecido en el art. 70.1 EBEP, otorgando la indemnización solicitada.

    La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 2019, rec. 753/2018, que desestima el recurso de suplicación del Ayuntamiento y confirma la sentencia de instancia, acogiéndose para ello a las SSTJUE de 5 de junio de 2018 [C-677/16 y C-574/16], que exigían la necesidad de acudir a argumentos jurídicos distintos para alcanzar la solución de la sentencia allí recurrida. En síntesis, razonó que siendo la demandante trabajadora indefinida no fija, y cesada por causa lícita objetiva, ello conllevaba el derecho a la indemnización de veinte días reconocida por la sentencia de instancia.

  2. - La demandante en su impugnación insiste en la pertinencia de la indemnización. El recurso ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la inadecuación del procedimiento seguido y, subsidiariamente interesa su estimación.

SEGUNDO

1.- El recurso se sustenta en la atribución a la demandante de la condición de interina por vacante, y en bajo ese presupuesto articula dos diferentes motivos.

El primero de ello invoca de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, rcud. 1101/2017, para sostener la validez del contrato temporal, y negar que su extinción conlleve el derecho a percibir la indemnización de que le ha sido reconocida por la sentencia recurrida.

  1. - Debemos rechazar de plano la existencia de contradicción, en tanto que la sentencia referencial ha venido en aplicar la misma doctrina que la recurrida, al ratificar la sentencia de suplicación que calificó en aquel caso la relación laboral como indefinida.

No hay por lo tanto una doctrina contradictoria que debamos unificar, desde el momento en el que ambas sentencias en comparación alcanzan finalmente una solución coincidente.

Y tampoco es de apreciar la concurrencia de contradicción desde la perspectiva jurídica de una posible incongruencia de la sentencia recurrida con las pretensiones deducidas por las partes, ya que nada de esto sucede ni se analiza en el supuesto de la sentencia referencial, ni se presenta asimismo en el caso de autos, en el que la sentencia se ha limitado simplemente a confirmar la de instancia que acoge la pretensión ejercitada en la demanda dirigida al reconocimiento de la indemnización reclamada.

TERCERO

1.- El motivo segundo invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2019, rcud. 1756/2019, que declaró adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización. En particular, la sentencia razonó que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante durara más de 3 años no produce la conversión en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP no resulta de aplicación al supuesto examinado.

  1. - La Sala entiende que concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, ambas sentencias comparadas coinciden en aceptar la validez del cese adoptado por la empresa y que la extinción operada es conforme a derecho; sin embargo, los fallos son distintos porque la recurrida concede la indemnización de veinte días por año y la de contaste la deniega, siendo irrelevante que la sentencia recurrida sustente su decisión en la afirmada existencia de un abuso de la contratación temporal, porque lo cierto es que se trata de un contrato de interinidad por vacante, sobre cuya legalidad no se polemiza, respondiendo la diferencia entre los fallos en el hecho de que la recurrida considera que la trabajadora es indefinida no fija como consecuencia del transcurso de más de tres años, según lo previsto en el artículo 70 EBEP, mientras que la referencial considera que tal precepto resulta inaplicable.

    No es óbice para apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas que en la recurrida se haya ejercitado una acción de reclamación de cantidad, en tanto en la de contraste se plantea una acción de impugnación de despido ya que lo relevante es que en ambos supuestos, ante la extinción del contrato temporal por interinidad, las sentencias comparadas llegan a resultados contradictorios, en tanto la recurrida fija a favor de la trabajadora una indemnización de veinte días de salario por año de servicio y la de contraste no establece indemnización alguna. ( STS de 10 de septiembre de 2019, Rcud. 2035/2018).

  2. - Ante la alegación del informe del Ministerio Fiscal sobre la inadecuación del procedimiento, la Sala debe reiterar, una vez más, que al no cuestionarse el importe de la indemnización, ni la validez del cese, ni ninguna otra cuestión relativa a los parámetros para fijar el importe indemnizatorio, es adecuado el procedimiento seguido, sin que sea exigible a la parte que tenga que acudir al procedimiento de despido. En efecto, la Sala ha señalado explícita e implícitamente, con reiteración, que el proceso ordinario es el adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva de un acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo no puestos en cuestión por ninguna de las partes (por todas: STS de 6 de octubre de 2020, Rcud. 4825/2016).

CUARTO

1.- Denuncia la recurrente la infracción por parte de la sentencia recurrida de las disposiciones contenidas en el artículo 49.1.c) ET en relación al artículo 15.1 c) del referido texto legal, y del artículo 70 EBEP, planteando que no procede en el supuesto de finalización válida de un contrato temporal de interinidad, que la empleadora abone la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53 ET para las extinciones por causas objetivas.

Se trata por lo tanto de decidir si puede calificarse como interinidad por vacante una relación laboral que se ha venido prolongando desde el año 2007 con base en diferentes contratos temporales, sin que por parte del organismo empleador se hubiere convocado y puesto en marcha ningún proceso de empleo público para la cobertura de la plaza vacante, hasta su definitiva extinción en el año 2016.

  1. - La resolución del recurso exige que nos atengamos al criterio establecido en las sentencias del Pleno de esta Sala IV dictadas a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C- 726/19, en las que hemos acomodado nuestra doctrina a los parámetros jurídicos establecidos en la misma.

El TJUE admite en dicha sentencia la utilización de los contratos de interinidad por vacante hasta la finalización del proceso de cobertura de la plaza, pero condiciona su validez al requisito de que se respete un plazo cierto, preciso y determinado para la convocatoria y finalización de tal proceso, sin que las restricciones presupuestarias derivadas de la crisis económica de 2008 justifiquen su incierta e indefinida prolongación en el tiempo.

QUINTO

1.- En la STS de 28 de junio de 2021, rcud. 3263/2019, expresamos la nueva doctrina de esta Sala al respecto, y a sus argumentos en extenso nos remitimos.

Reiterando lo que en ella decimos "El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

2 .- Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

3 .- La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".

SEXTO

1.- En el caso presente estamos ante una relación laboral con base a distintos contratos temporales que se inició en el año 2007, y se mantiene vigente hasta el 30 de noviembre de 2016.

La extinción es consecuencia de la ocupación de la vacante que ocupaba la demandante por el funcionario a quien le es adjudicada la plaza, tras la finalización en esa fecha del procedimiento abierto para su cobertura.

Se comprueba de esta forma que el Ayuntamiento empleador ha tardado más de 9 años en organizar y llevar a efecto un concurso para la cobertura de la plaza que ocupaba la demandante, sin que conste la concurrencia de ninguna circunstancia excepcional que, conforme a los criterios antedichos, pudiere justificar de alguna forma la prolongación de la relación laboral más allá del plazo de tres años, lo que obliga a calificarla como indefinida no fija.

  1. - El hecho de que la trabajadora en el momento de la extinción de su contrato tuviera la consideración de indefinida no fija, conduce a la aplicación de nuestra doctrina (expresada en la STS-pleno- de 28 de marzo de 2017, Rcud. 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, Rcud. 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, Rcud. 1717/2015 y de 19 de julio de 2017, Rcud. 4041/2015), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, tal como lo declaró la sentencia recurrida.

  2. - En virtud de lo expuesto, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente en la suma de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 753/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, de fecha 3 de septiembre de 2018, recaída en autos núm. 1362/2017, seguidos a instancia de D.ª Estela contra el Ayuntamiento de Fuenlabrada, para confirmar en sus términos dicha resolución y declarar su firmeza. Con imposición a la recurrente de las costas del recurso en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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