SAP Madrid 388/2019, 13 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2019:10224
Número de Recurso843/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución388/2019
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0054134

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 843/2019

Origen : Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid

Procedimiento Abreviado 84/2017

Apelante: D./Dña. Jesús Ángel

Procurador D./Dña. FELIPE DE IRACHETA MARTIN

Letrado D./Dña. VICTOR DIAZ CREGO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 388 /19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Dña. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a trece de junio de dos mil diecinueve

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 84/17 procedente del Juzgado de lo Penal Número 9 de Madrid y seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada, siendo partes en esta alzada, como apelante, Jesús Ángel, con impugnación del Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 5 de febrero de 2019, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 1:30 horas del día 26/03/2016, el acusado, Jesús Ángel, mayor de edad sin antecedentes penales, natural de Georgia, en situación irregular en territorio español, puesto de común acuerdo con otras dos personas contra las que no se ha dirigido el presente juicio, con ánimo de obtener beneficio patrimonial ilícito, accedió por el método del resbalón al portal sito en la CALLE000 núm NUM000 de Madrid, subió hasta el séptimo piso e intentó forzar la puerta del piso NUM001 propiedad de Petra y que constituía la vivienda habitual de su hermano Belarmino si bien el acusado y sus acompañantes no consiguieron su objetivo al ser sorprendido por los agentes de la policía nacional que les había seguido.

En el momento de la detención les fue incautado al acusado y sus acompañantes dos trozos de plásticos, un juego de ganzúas y tres teléfonos móviles marca Nokia.

La puerta de acceso a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 no sufrió desperfecto alguno no teniendo su propietaria que reclamar nada por estos hechos.

El acusado aportó documentación que indiciariamente acredita un arraigo en España.

La causa se recibió en este Juzgado el día 24/02/2016 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el día 17/05/2018 que se dictó auto de admisión de pruebas ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO a Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas a la pena de prisión de 1 año y 2 meses de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales,.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por la representación del condenado se interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes, en su caso, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 843/19, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometidas a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada, aclarando que la causa se remitió al órgano encargado de su enjuiciamiento el día 27 de noviembre de 2017, permaneciendo paralizada, sin causa imputable al encausado, hasta el 18 de mayo de 2018 en que se dictó auto de admisión de pruebas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considera la representación del condenado que la sentencia impugnada incurre en error en la apreciación de la prueba, con infracción de su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la única prueba de cargo que existe contra el mismo es la declaración de los agentes que comparecieron al plenario y quienes se limitaron a ratificar el atestado, incurriendo, además, en ciertas contradicciones sobre el lugar en el que se hallaba y sin que la cerradura de la vivienda a la que presuntamente pretendía acceder presentara ningún daño. De ahí que no habiéndose iniciado ningún acto de ejecución y sin que de los efectos intervenidos quepa deducir que pretendía cometer el único ilícito por el que resulta acusado, debería quedar absuelto. Por lo demás, no llegó a acceder a ninguna estancia habitada, condición que no puede deducirse de las zonas comunes del edificio donde se encontraba, por lo que, a lo sumo, nos hallaríamos ante un supuesto de tentativa inacabada. Estima, por último, que la atenuante de dilaciones indebidas debe valorarse como muy cualificada en cuanto que el plazo de paralización de la causa es superior a dos años, todo ello en aplicación del Acuerdo de la Junta de Unificación de Criterios de 6 de julio de 2012 de esta misma Audiencia Provincial y en cuyo caso la pena debe ser rebajada en dos grados atendiendo al grado de ejecución y al carácter cualificado de dicha atenuante, procediendo imponer la pena de prisión de tres meses.

El Ministerio Fiscal impugna, no obstante, el recurso dado que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al juzgador y la evacuada justifica el dictado de un fallo condenatorio, habiéndose llevado a cabo todos los actos que debieran dar como resultado el delito y sin que conste en ningún momento el desistimiento voluntario del acusado, tratándose, por tanto, de una tentativa acabada. Llama la atención al mismo tiempo en cuanto al error material padecido sobre el periodo de paralización de la causa, el cual sería inferior a los

dos años, de tal forma que la atenuante aplicada debe ser valorada como simple y no como muy cualificada como pretende.

SEGUNDO

Así las cosas, debemos recordar antes de nada, como bien sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC 046/2011, de 11 de abril; STEDH de 22 de noviembre de 2011; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado...

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