SAP Madrid 246/2019, 11 de Junio de 2019

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2019:10625
Número de Recurso630/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución246/2019
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0202323

Recurso de Apelación 630/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1181/2016

APELANTE: D./Dña. Juan Pablo y D./Dña. Carlos Alberto

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL

APELADO: CAIXABANK S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a once de junio de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1181/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes DON Juan Pablo y DON Carlos Alberto

, de otra, como Apelado-Demandado CAIXABANK S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, en fecha 21 de junio de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Carlos Alberto y don Juan Pablo, representados por el Procurador Sr. Rodríguez Nadal y defendidos por la letrada Sra. Santamaría Santamaría, contra la entidad Caixabank S.A, representada por el Procurador Sr. Segura Zariquiey y defendida por el letrado Sr. Morenilla Moreno, todo ello, con la expresa condena de los demandantes al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 15 de marzo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Es un hecho acreditado que los demandantes, D. Carlos Alberto y D. Juan Pablo, suscribieron el 28 de marzo de 2006 un contrato de compraventa con Trampolín Hills Golf Resort S.L., cuyo objeto era una vivienda a construir por la vendedora como promotora en la URBANIZACION000, en el paraje denominado CALLE000, Campos del Río, Murcia. Esta vivienda objeto del contrato de compraventa se concretaba en el bloque NUM000, escalera NUM001, planta NUM002, tipo apartamento, modelo Granada, garaje NUM003, trastero NUM004, con una superficie aproximada de 99,31 metros cuadrados construidos, vivienda a construir según el proyecto redactado por el Arquitecto superior D. Domingo, si bien se indicaba en el contrato que se estaba tramitando una modificación puntual de las Normas Subsidiarias del municipio de Campos del Río, para la reclasificación de los terrenos integrantes de la urbanización, así como su posterior desarrollo turístico.

El precio convenido fue de 105.000 euros más IVA, del cual 6.000 euros ya se reconocían entregados en concepto de señal el 27 de febrero de 2006, abonándose a la celebración del contrato la cantidad de 25.000 euros más el 7% de IVA, debiéndose satisfacer los 74.000 euros restantes, más su IVA, a la entrega de llaves.

El plazo establecido para la entrega final de la vivienda era de 32 meses, acordándose en la cláusula quinta del contrato que el incumplimiento por parte de la vendedora de los plazos pactados daría derecho a la parte compradora a solicitar la resolución del contrato, con devolución de las cantidades entregadas más el interés legal previsto en la Ley 57/1968 de 26 de julio.

Los compradores demandantes abonaron a la vendedora, conforme se establecía en el contrato, la cantidad de 26.650 euros, el 28 de marzo de 2006, mediante dos cheques, ingresando la sociedad vendedora dichos cheques en una cuenta bancaria abierta en la demandada Caixabank S.A., que no era la cuenta especial de la Ley 57/1968.

Es un hecho admitido que la promoción inmobiliaria nunca llegó a desarrollarse.

La sociedad vendedora Trampolín Hills Golf Resort S.L. fue declarada en situación concursal por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia, encontrándose en fase de liquidación.

Entienden los demandantes que la demandada Caixabank S.A. concertó unos avales colectivos con la vendedora que cubrían las cantidades aportadas por los distintos compradores para la adquisición de sus viviendas, solicitando en el suplico de la demanda que:

  1. - Se declare la responsabilidad de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) en su calidad de avalista según las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose igualmente la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por la parte actora, en los casos previstos en meritada norma.

  2. - En consecuencia, se declare la asimilación de la parte actora a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a Caixabank, S.A., a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe

de los reintegros en la cantidad de 32.750,00 euros, en concepto de principal, más otros 14.488,26 euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (02/12/2016), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, desestima íntegramente la demanda, habiendo sido recurrida en apelación por la parte demandante.

SEGUNDO

Sobre un litigio de semejantes características, en el que compradores de la misma promoción inmobiliaria reclamaban a Caixabank S.A. las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de las viviendas alegando la existencia de un aval colectivo emitido por la referida entidad bancaria que garantizaba a los compradores la devolución de las cantidades satisfechas para el caso de que la vendedora no construyera o les entregara las viviendas compradas, ya se ha pronunciado este tribunal en la reciente sentencia de 8 de abril de 2019 en coincidencia con las resoluciones de otros Tribunales, a las que también nos referiremos más adelante.

TERCERO

Ante la negativa de la demandada de la existencia de un aval colectivo, la apertura por la misma de una cuenta especial, y la alegación de que las cantidades satisfechas por los demandantes a la sociedad vendedora no se ingresaron en la cuenta especial, no podemos olvidar, como ya dijimos en nuestra sentencia de 8 de abril de 2019, el contenido de la exposición de motivos de la Ley 57/1968 de 27 julio, que estableció las garantías para los compradores de viviendas a plazo, donde se hace referencia a la justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, lo que obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto.

Se trata con ello de evitar los fraudes, por un lado, o los meros incumplimientos civiles que puedan producirse en estos casos, para lo que fija dos cautelas concretas que operan como exigencias, a saber:

  1. - Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

  2. - Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 1 de Diciembre de 2021
    • España
    • 1 December 2021
    ...contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 630/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1181/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Madrid. Y la representación procesal de Caixabank, S.A. ha in......
  • STS 650/2023, 3 de Mayo de 2023
    • España
    • 3 May 2023
    ...contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2019 por la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 630/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1181/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid sobre restitución de cantidade......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR