SAP Alicante 285/2019, 11 de Junio de 2019
Ponente | SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ |
ECLI | ES:APA:2019:2498 |
Número de Recurso | 640/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 285/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª |
SENTENCIA NÚM. 285
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada:Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a oncede junio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de equidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Apolonio y Argimiro, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, por sí misma bajo la dirección del Letrado D. Daniel Arques González, y como apelada la parte demandada Virtudes (como HEREDERA DE Blas ), María Inés ((como HEREDERA DE María Esther ), Eva María, Claudio, Cosme, Amalia, Amparo, Angelina, Apolonia, Ascension, Emiliano, Beatriz, Bibiana, Ezequias, Fausto, Felicisimo
, Cecilia, Concepción, Coral, Gerardo (como HEREDERO DE Gines ) y Héctor, por sí mismos y bajo la dirección Letrada del Abogado D. Carlos Manuel Frigola Espinosa.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 881/2018, se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMO la demanda de juicio de equidad interpuesta por Argimiro, Apolonio frente a (1) Felisa, (2) Gerardo, (3) Coral, (4) Gines, (5) Concepción, (6) Cecilia, (7) Felicisimo, (8) Fausto, (9) Ezequias, (10) Bibiana, (11) Beatriz, (12) María Esther, (13) Emiliano, (14) Ascension, (15) Apolonia, (16) Angelina,
(17) Amparo, (18) Blas, (19) Amalia, (20) Cosme, (21) Claudio, (22) Eva María, (23) Felicisimo y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandadade todos los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello con la CONDENA al pago de las COSTAS del presente proceso a la parte actora."
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 640/2018, señalándose para votación y fallo el pasado día 11 de junio de 2019, en que tuvo lugar.
En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda interpuesta por los propietarios de dos locales de la Comunidad de Propietarios Berenguer, respecto de su contribución a los gastos que los solicitantes consideraban exclusivos de los propietarios de las viviendas, dado que dichos locales tiene acceso independiente de las mismas, se alzan los demandantes alegando error en la valoración de la prueba e incongruencia de lo resuelto con los hechos probados.
En cuanto a la cuestión objeto del presente recurso de apelación, esto es, si la actual regulación de la contribución a gastos contenida en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios choca con lo dispuesto en el artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal, por estar generados exclusivamente por el uso y disfrute de las viviendas, al tener los locales acceso independiente de las mismas y si la oposición de la Comunidad a la exclusión de los locales para la contribución de tales gastos constituye abuso de derecho, causando una situación lesiva para los propietarios de los mismos, que dicen solo compartir el uso de la fachada del edificio, debemos remitirnos a los acertados razonamientos del juzgador de instancia, puesto que, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".
Además, basta para confirmar la resolución de instancia reseñar que el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, añade al apartado 1, citado por los demandantes, un apartado 2 según el cual "Para la...
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