SAP Madrid 234/2019, 5 de Junio de 2019

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2019:10587
Número de Recurso4/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución234/2019
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.: 28.047.00.2-2017/0005479

Recurso de Apelación 4/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 569/2017

APELANTE: Dña. Manuela

PROCURADORA Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 569/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Collado Villalba a instancia de Dña. Manuela como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/11/2018 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 21/11/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa, desestimo la demanda interpuresta por la Procuradora Dña. Esther Pérez Cabezos y Gallego en nombre y representación de Dña. Manuela contra la herencia yacente de D. Aureliano en la persona de sus hijos, Dña. Trinidad y D. Cesar, sin hacer imposición de costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Manuela ejercita una acción de división de cosa común contra la herencia yacente de D. Aureliano en la persona de sus hijos y herederos Dª Trinidad y D. Cesar, a fin de que se proceda a la disolución de la comunidad que mantienen en relación con el piso sito en la planta NUM000 del edificio módulo veinte del conjunto DIRECCION000 en el término municipal de Galapagar, acordando su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y con entrega del precio a cada uno de los propietarios de acuerdo a su porcentaje; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el piso en cuestión sería propiedad de la actora y la herencia yacente del Sr. Aureliano al 50% de acuerdo al auto de liquidación de la sociedad de gananciales de 29 de mayo de 2014, habiendo fallecido el Sr. Aureliano el 12 de septiembre de 2016 y habiendo dejado herederos en su testamento a sus hijos Bibiana, que habría renunciado a la herencia, Cesar e Trinidad, sin que conste la aceptación de la herencia y sin que haya sido posible alcanzar ningún acuerdo sobre esta cuestión y otras derivadas de la partición hereditaria.

Declarados los herederos en rebeldía dicta la juez de instancia sentencia en la que tras extractar la petición deducida considera que la acción de partición de herencia es un paso previo para saber si hay o no una adjudicación del 50% del condominio, no constando la aceptación o renuncia de la herencia por los herederos, desestimando por ello la demanda sin abordar el fondo del asunto y sin imposición de costas.

El recurso que interpone la actora contra esta resolución se funda en considerar infringidos los artículos 400, 404 y concordantes del CC y jurisprudencia aplicable, argumentando la parte sobre el hecho de no ser heredera, ser este el único bien de la herencia y no haber comparecido voluntariamente los herederos para manifestar si han aceptado o no la herencia.

SEGUNDO

El artículo 400 del Código Civil determina: "Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención". Es, por tanto, un derecho de cualquiera de los condóminos el que cese el estado de indivisión, pudiendo pedir la división de la cosa común "en cualquier momento".

El artículo 404 del Código Civil dispone que "Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio".

El artículo 406 del Código civil declara aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia. Entre ellas se encuentra el artículo 1062 del Código civil, a cuyo tenor: "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga".

En suma, la división de la cosa común tiene por objeto concretar la cuota de los partícipes en régimen de copropiedad sobre la cosa común, división a realizar mediante venta en los supuestos en los que la cosa común sea esencialmente indivisible con reparto del precio entre los partícipes en proporción a sus respectivas cuotas salvo que los comuneros convinieren la adjudicación a uno de ellos.

La propiedad del piso objeto de la acción de división corresponde al 50% a la actora y al fallecido Dr. Aureliano del que aquella estaba divorciada, siendo así que salvo la renuncia a la herencia de una de las hijas, Bibiana, nada se sabe de la aceptación de la herencia por los otros dos hijos del finado y herederos del mismo, habiendo sido emplazados sin comparecer al proceso.

Como señala la SAP, Madrid sección 14ª del 21 de marzo de 2019 respecto de la herencia yacente:

"...hemos de precisar que la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte y a partir de ese preciso momento el patrimonio del causante se encuentra sin titular, pero sólo de forma interina y hasta que los herederos legales o voluntarios acepten la herencia en cuestión. Esa es la razón (la de la interinidad en la titularidad del patrimonio del fallecido) por la que, para seguridad de terceros, deba de entenderse que en ningún caso está justificada la espera a la aceptación de la herencia para poder ejercitar las acciones que se tenían contra el fallecido,...

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