SAP Madrid 254/2019, 4 de Junio de 2019

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2019:8139
Número de Recurso719/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución254/2019
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0178948

Recurso de Apelación 719/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 930/2017

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D. JESUS AGUILAR ESPAÑA

APELADO: BANKIA

PROCURADOR D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

SENTENCIA

ILMA SRA. MAGISTRADO:

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia los presentes autos civiles Juicio Verbal 930/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 representada por el Procurador D. JESUS AGUILAR ESPAÑA y defendida por el Letrado D. FRANCISCO BLANCO, y como parte apelada BANKIA, representada por el Procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS y defendida por el Letrado D. DIEGO SANTOS GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/07/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/07/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"DESESTIMO la demanda presentada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000, NÚM. NUM000, contra BANKIA, S.A., y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas de las que responderá la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, al que se opuso la parte apelada BANKIA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta sección, se acordó señalar el día 21 de mayo de 2019 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000, de Madrid, contra Bankia, S.A., pretendía la condena de la demandada al pago de 5.901'98 € en concepto de contribución a los gastos comunes correspondientes a la vivienda número NUM001, Planta NUM002, Bloque NUM003 . Se alega que la demandada adquirió el dominio de la vivienda mediante decreto de adjudicación recaído el 13 de Septiembre de 2017, en procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid. Que la deuda reclamada corresponde a las cuotas devengadas a partir de Enero de 2014 hasta Septiembre de 2017, descontando el importe de las cuotas vencidas hasta Diciembre de 2013, en virtud de la afección real establecida en el art. 9 L.P.H .

La demandada, Bankia, S.A., se opuso a la pretensión, alegando que a la fecha de presentar escrito de contestación aún no había adquirido el dominio de la vivienda. Que si bien recayó en procedimiento hipotecario decreto de adjudicación de la vivienda, de 13 de Septiembre de 2017, no ha sido expedido todavía testimonio de dicha resolución, y de conformidad con lo previsto en el art. 673 L.E.c . la adjudicataria no se reputa propietaria del inmueble, al no haberse consumado la transmisión del dominio. De otro lado, se incluyen en la liquidación partidas por el concepto de "gastos de devolución", que no pueden imputarse a Bankia, S.A., pues se trata de gastos generados por impagos imputables al anterior propietario.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia explica que la controversia se centra en haberse o no producido la efectiva transmisión del dominio de la vivienda a favor de Bankia, S.A., en los términos resultantes de los arts. 609 y 1095 Cc . en relación con la doctrina del título y el modo, explicando respecto del modo que, dentro de la tradición instrumental, del art. 1462 Cc ., se incluyen los supuestos de transmisión reflejada en un documento público válido, sin que la enumeración resultante de los arts. 1462 a 1464 Cc . se entienda como númerus clausus, por lo que debe incluirse en dicha enumeración la titulación resultante de una ejecución judicial o administrativa, si del mismo título no resultare lo contrario. Se cita S. T.S. 4.Oct.2006, en el sentido de que " La venta se perfecciona con la aprobación del remate y se produce la tradición con la plasmación de la venta en un documento público que antes era una escritura notarial y ahora es un testimonio expedido por el secretario". De lo expuesto se concluye que en el presente caso no se ha consumado la tradición, ni por ende la transmisión del dominio a favor de Bankia, S.A., y únicamente quedó perfeccionada la compraventa mediante la aprobación del remate. No existiendo el testimonio del art. 673 L.E.c ., no puede decirse que exista tradición ficta o simbólica equivalente a la entrega de la cosa. En la situación descrita no se aprecia abuso de derecho o fraude procesal, pues Bankia, S.A., tras recibir notificación el 21 de Septiembre de 2017 notificación del auto de aprobación del remate, presentó seguidamente escrito solicitando la expedición de testimonio del decreto. Por todo lo cual se desestima la demanda.

TERCERO

Motivos de recurso.

Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpone recurso de apelación la Comunidad de Propietarios, alegando infracción del art. 9.1.e) LPH, pues dicho precepto únicamente exige la adquisición de la vivienda, no la inscripción registral de esa adquisición, que no tiene carácter preceptivo. La obligación descrita en dicho precepto se genera, sin más, en el momento de adquisición de la propiedad por cualquier medio, ya conste en documento público o privado. En los supuestos de subasta judicial, la venta se perfecciona con la aprobación del remate y se consuma con la consignación del precio que reste, en tanto que la

tradición simbólica, y consiguiente transmisión del dominio, tiene lugar con el decreto de adjudicación sin más requisitos, que se dicta una vez aprobado el remate y consignado el precio ex art. 670 L.E.c . El Tribunal Supremo explica que la venta en subasta judicial se perfecciona mediante la aprobación del remate, lo que parece discutible, pues sería exigir en la venta judicial más requisitos que en la escritura notarial. En virtud del art. 670.8 L.E.c ., el decreto incorpora los datos necesarios para la inscripción, y el trámite posterior de la inscripción registral, a realizar mediante el testimonio, es potestativo para el adquirente. Hacer depender de la emisión de testimonio del decreto la transmisión de la propiedad, y adquisición de las correspondientes obligaciones, significa dejar al arbitrio del ejecutante, o a la diligencia del secretario, el cumplimiento de tales obligaciones.

Se invoca la concurrencia de dudas de derecho para solicitar la no imposición de costas ex art. 394 L.E.c .

CUARTO

Soluciones de la doctrina jurisprudencial sobre la consumación de la transmisión del dominio de inmuebles en el procedimiento de ejecución.

La doctrina jurisprudencial invocada en la sentencia apelada, y condensada en S. T.S. 4.Oct.2006, ciertamente concluye que para la transmisión del dominio de los bienes inmuebles objeto de subasta judicial, es imprescindible la expedición del testimonio del decreto de adjudicación. Pues, con apoyo en la teoría del título y el modo sobre los efectos traslativos del dominio en la compraventa, equipara la aprobación del remate al "título" de compraventa, que perfecciona el contrato, y el testimonio del decreto de adjudicación (no el propio decreto), al "modo", como elemento imprescindible para la transmisión del dominio, como equivalente a una tradición fingida o simbólica.

Pero, como luego se dirá, existe doctrina jurisprudencial que ofrece una solución diversa, en atención al objeto de la controversia.

Lo verdaderamente relevante es identificar, en las tres fases procesales que en las ventas judiciales se orientan a formalizar la transmisión, cuál de ellas, equivale al "título" necesario para perfeccionar el contrato, y cuál de ellas al "modo" o tradición imprescindible para la transmisión de la propiedad, siendo dichas fases las siguientes:

- El decreto de aprobación del remate, del art. 670.1 L.E.c .

- El decreto de adjudicación expresando la consignación del precio y las circunstancias para la inscripción, del art. 670.8 L.E.c .

- El testimonio del decreto de adjudicación, como título bastante para la inscripción registral, del art. 673 L.E.c .

El examen de la controversia, así planteada, se aborda en los apartados siguientes:

  1. - Error de planteamiento en el escrito de recurso .

    Las alegaciones del apelante incurren en un error de planteamiento. Pues si bien es cierto que las obligaciones dimanantes del art. 9.1.e) LPH se contraen desde el mismo momento de adquisición del dominio, esa adquisición no se produce necesariamente desde que la venta o acto traslativo se refleje documentalmente, formalizando por escrito el acuerdo de voluntades. Por el contrario, y con remisión a la doctrina del título y el modo reflejada en la sentencia apelada, la formalización del...

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