STS 958/2006, 4 de Octubre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:5722
Número de Recurso3905/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución958/2006
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por doña Esther, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de junio de 1999 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 252/1996 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Manzanares. Son parte recurrida en el presente recurso la mercantil Zumos Ubis, S.A., que actúa representada por el Procurador don Pedro Pérez Medina, y la entidad Multiva de Combustión, S.L., que actúa representada por el procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Manzanares conoció el juicio de menor cuantía número 252/96 seguido a instancia de doña Esther .

Por doña Esther se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare: A).- Que Doña Esther es propietaria, en pleno dominio, de la casa NUM000 de la CALLE000 (Ciudad Real), que constituye la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Manzanares, en virtud de compraventa judicial perfeccionada por Providencia de 13 de Febrero de 1995 y consumada por Auto de 13 de Marzo de 1995, resoluciones ambas recaídas en los autos de juicio ejecutivo nº 128/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Manzanares. B).- Que la venta judicial efectuada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Madrid, en los autos nº 459/92 de juicio ejecutivo, en favor de "Zumos Ubis, S.A." el 23 de mayo de 1996, lo fue de cosa ajena al ejecutado en dichos autos, Don Blas . Y en su legal consecuencia, decrete: C).-La cancelación de la inscripción de dominio de la casa núm. NUM000 de la CALLE000, que constituye la finca registral núm. NUM001, practicada a favor de "Zumos Ubis, S.A." por el Registro de la Propiedad de Manzanares como inscripción 3ª. D).- La inscripción en el Registro de la propiedad de Manzanares del Auto de 13 de Marzo de 1995, por el que mi poderdante adquiere el pleno dominio de la finca registral nº NUM001

, así como de esta Sentencia una vez firme".

Admitida a trámite la demanda, por la mercantil Zumos Ubis, S.A. se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra mi representada con expresa imposición de costas a la parte actora".

Asimismo, la entidad Multiva de Combustión, S.L. contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar Sentencia por la que: 1º.- Con estimación de la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" de la actora, se desestime íntegramente la demanda adversa sin entrar en el fondo del asunto. 2º.- Subsidiariamente, se estime la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" de mi representada, y se desestime íntegramente la demanda adversa, sin entrar en el fondo del asunto litigioso. 3º.- Subsidiariamente, para el supuesto de que no estimarse -siclas excepciones anteriores y se entre en el fondo litigioso, se desestime íntegramente la demanda adversa absolviendo a mi mandante de todos sus pedimentos. 4º.- Y en todo caso, se impongan a la actora las costas que se devenguen en esta litis".

Con fecha 26 de octubre de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Gabriela Moraga Carrascosa, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Dª. Esther contra "Zumos Ubis, S.A." y "Multiva de Combustión, S.L.", debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones contra las mismas deducidas, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de Dª. Esther, contra la sentencia nº132/98, de 26 de octubre, dictada en el Juzgado nº 1 de Manzanares, Juicio de Menor Cuantía nº 252/96, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de doña Esther

, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos, formulados al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881:

Primero

Violación, por aplicación indebida, del artículo 1473 del Código Civil, en relación con los artículos 609 y 1462, párrafo segundo, del mismo cuerpo legal, que se consideran vulnerados por falta de aplicación.

Segundo

Violación, por falta de aplicación, del artículo 33 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 34 de la misma Ley, que se considera vulnerado por aplicación indebida.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 8 de enero de 2001 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por las representaciones procesales de los recurridos se presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El devenir del actual proceso hasta este momento casacional se basa en los siguientes datos:

La ahora recurrente en casación interpuso demanda ejercitando la acción reivindicatoria sobre el inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de La Solana, (Ciudad Real), fundando su derecho en la consumación de la compraventa judicial perfeccionada por Auto de 13 de marzo de 1995, aprobatorio del remate y de adjudicación de la finca embargada a su favor, dictado en el seno del procedimiento ejecutivo nº 128/91 seguido ante el mismo Juzgado de Primera Instancia que ha conocido del juicio de menor cuantía origen de este recurso. Solicitó asimismo en su demanda que se declarase que la venta judicial efectuada con fecha 23 de mayo de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Madrid en los autos de juicio ejecutivo nº 459/92 en favor de la codemandada Zumos Ubis, S.A. lo fue de cosa ajena al ejecutado en dicho procedimiento de ejecución, interesando la cancelación de la inscripción de dominio en favor de ésta y la inscripción de su título de dominio.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, habiendo sido confirmada por la de la Audiencia Provincial que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora.

Como antecedentes necesarios para resolver el recurso conviene destacar los que a continuación se exponen. En los autos del juicio ejecutivo nº 128/91 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manzanares se embargó la casa sita en la CALLE000, objeto de la acción reivindicatoria ejercitada en el presente proceso, anotándose el embargo en el Registro de la Propiedad el día 12 de julio de 1991. Celebrada la correspondiente subasta, se adjudicó la finca a la actora, dictándose con fecha 13 de marzo de 1995 Auto por el que se aprobó el remate a su favor, una vez hubo abonado íntegramente el precio del remate. Con la misma fecha se dictó una Providencia por la que se requirió al ejecutado para que otorgara la escritura pública de formalización de la venta judicial. Dicha resolución fue recurrida en reposición por el ejecutado, y la resolución que desestimó este recurso fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial, habiéndose admitido a trámite el recurso en un solo efecto mediante Auto de fecha 11 de diciembre de 1995. Con anterioridad, el 31 de julio de 1996 se había producido la caducidad de la anotación de embargo de la finca litigiosa. Con fecha 16 de mayo de 1996 la Audiencia Provincial dictó Auto desestimando el recurso de apelación, y con fecha 17 de julio de 1996 el Juzgado dictó Providencia acordando otorgar la escritura pública, lo que no tuvo lugar al constar el bien inscrito a nombre de terceros.

La misma finca litigiosa fue objeto de embargo decretado en el juicio ejecutivo nº 459/92, en cuyo seno fue subastada el 14 de mayo de 1996, habiéndosela adjudicado la demandada Zumos Ubis, S.A. Con fecha 13 de junio de 1996 se dictó el Auto de adjudicación, y, extendido el correspondiente testimonio de la resolución, se inscribió al día siguiente en favor de la adquirente. Esta, posteriormente, vendió la casa a la también demandada Multiva de Combustión, S.L., que inscribió su título en el Registro de la Propiedad.

En conclusión que la cuestión que se suscita en el recurso consiste en determinar si la actora adquirió el dominio de la finca litigiosa previamente a ser subastada y adquirida por la demandada Zumos Ubis, S.A., y si, en consecuencia, esta venta judicial constituye un supuesto de venta de cosa ajena, ineficaz frente a aquélla al carecer el ejecutado del dominio sobre el bien transmitido. La tesis de la recurrente se resume en que la aprobación del remate a su favor consumó la venta tras la subasta celebrada en el primero de los juicios ejecutivos, habiéndose operado la tradición instrumental de la vivienda objeto de la enajenación y, consecuentemente, transmitido el dominio de la finca en su favor.

SEGUNDO

En el primer motivo del actual recurso de casación denuncia, a través del cauce del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la aplicación indebida del artículo 1473 del Código Civil y la infracción, por inaplicación, de los artículos 609 y 1462, párrafo segundo, del mismo cuerpo legal. En su argumentación, la recurrente rechaza que se esté ante un supuesto de doble venta, afirmando que, por el contrario, constituye un caso de venta de cosa ajena con base en la adquisición del dominio de la finca litigiosa como consecuencia del auto de aprobación del remate a su favor.

Este motivo debe ser desestimado.

Y así es, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida en torno a los efectos del Auto aprobatorio del remate y de adjudicación del bien subastado en los procedimientos de ejecución y respecto de cuál es el momento en que se produce la adquisición del dominio, y después, por examinar los efectos de la caducidad de la anotación del embargo sobre la finca respecto de los adquirentes a resultas de la efectividad de un embargo anotado con posterioridad.

Como se precisa en la Sentencia de 29 de julio de 1999, que recoge la doctrina establecida en las de fecha de 30 de junio de 1986, 11 de abril y 17 de noviembre de 1992, 8 de marzo de 1993, 25 de marzo de 1994 y 1 de septiembre de 1997, en el sistema jurídico patrio el contrato de compraventa no transmite la propiedad si no va seguido de la tradición, y en el supuesto de subasta de bienes inmuebles la aprobación del remate equivale al perfeccionamiento de la operación, en tanto que la escritura pública otorgada según lo previsto en el artículo 1514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y después de la reforma operada por la Ley 10/1992, el testimonio del auto de aprobación del remate, conforman la operación de consumación del acto procesal enajenatorio. Dice a este respecto la Sentencia de 29 de julio de 1999 : "En la actualidad, después de la Ley 10/1992, la modificación introducida que elimina la "escritura" y revaloriza el auto de aprobación del remate al configurar el testimonio del mismo, con las circunstancias que expresa, en "título bastante" para la inscripción registral, no significa que se trastoquen los conceptos legales a que responde el sistema; pues sigue siendo el momento en el que el adquirente entra en posesión civilísima del inmueble el que hace claudicar la oportunidad de la tercería de dominio. Así pues, promulgada la Ley 10/1992, la consumación de la enajenación se produce, conforme al artículo 1.514, con la expedición del testimonio del auto de aprobación del remate y demás requisitos (artículo 1.515 ). La doctrina científica actual, al comentar el nuevo artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus diferencias en el artículo 131-17 de la Ley Hipotecaria, mantiene que "salvando las distancias que impone el ámbito procesal en que se desarrolla la subasta judicial, hay que entender que la expedición del testimonio en el que se documenta la venta judicial produce la tradición simbólica prevista en el artículo 1.462-2 del Código civil análogamente a como sucedía anteriormente cuando se documentaba mediante escritura pública. Los cambios introducidos por la reforma no han alterado el momento de perfeccionamiento y tradición. La venta se perfecciona con la aprobación del remate y se produce la tradición con la plasmación de la venta en un documento público que antes era una escritura notarial y ahora es un testimonio expedido por el secretario. Así, pues, tanto antes de la reforma como actualmente, la venta se producía con la aprobación del remate plasmándose en el documento público una compraventa ya perfeccionada con anterioridad".

Y el mismo criterio se sigue en la Sentencia de 4 de abril de 2002 -que a su vez recoge el mantenido en las de fecha 1 de septiembre de 1997 y 29 de julio de 1999-, que señala que la subasta supone una oferta en "venta" de la finca embargada que se perfecciona por la aprobación del remate, operando la escritura pública -en el sistema procesal anterior a la reforma operada por la Ley 10/1992 -, y ahora el testimonio del Auto, como "traditio" instrumental para producir la adquisición del dominio.

En el caso examinado no ha tenido lugar ninguna de las operaciones jurídicas -el otorgamiento de la escritura pública en el régimen anterior a la reforma de la ley 10/1992, y el testimonio del auto aprobatorio del remante y de adjudicación del bien subastado, tras dicha reforma- que, según lo expuesto, tienen virtualidad para operar la tradición precisa para la adquisición del dominio del bien con anterioridad a que lo adquiriera la entidad codemandada como consecuencia del embargo anotado posteriormente al que motivó el remate en favor de la demandante, y cuya efectividad fue posible por la caducidad de la anotación de éste. Por tanto, no cabe hablar de venta de cosa ajena, pues quien transmitió el dominio de la finca ostentaba su titularidad dominical y aparecía en el Registro con facultades para transmitirla. A partir de ahí operan los principios registrales, desde el de prioridad derivado de la desaparición tabular del gravamen real sobre la finca que sirve a la actora para fundamentar su titularidad, hasta el de legitimidad y de protección al tercer adquirente de buena fe a título oneroso que inscribe su derecho, y que muestran la corrección jurídica de la decisión contenida en la sentencia impugnada. No se dan, pues, las infracciones jurídicas que conforman la denuncia casacional del motivo. Y debe añadirse que la conclusión recogida en la resolución de la Audiencia no da carta de naturaleza a una situación motivada por la conjunción de la cancelación de la anotación del embargo del que deriva el derecho que esgrime la actora y por la tardanza en el otorgamiento del título por el que se opera la tradición instrumental de la finca, circunstancias que para la recurrente escapan de su ámbito de decisión y actuación, pues no puede olvidarse que el recurso de apelación interpuesto contra la Providencia por la que se requería al ejecutado para que otorgara la escritura pública fue admitido en un solo efecto, de manera que la demandante, ante la situación que producía la caducidad de la anotación de embargo junto con la existencia de anotaciones posteriores, bien podía haber instado la efectividad de la resolución impugnada y el otorgamiento de la escritura pública que habría de servir para la adquisición derivativa del dominio del inmueble, no obstante la pendencia del recurso de apelación, evitando de esa forma la posterior adquisición del bien por la entidad demandada.

TERCERO

El segundo motivo del recurso con el mismo cauce legal que el anterior recoge la denuncia de la infracción, por inaplicación, del artículo 33 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 34 de la misma Ley, que se considera vulnerado por aplicación indebida.

El argumento impugnatorio consiste en afirmar la ineficacia del acto traslativo del dominio en favor de la mercantil demandada al haber adquirido un bien que no pertenecía a quien se lo transmitió, de manera que la inscripción registral de su derecho no convalida el acto traslativo del dominio por virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Hipotecaria, careciendo el adquirente de la condición de tercero hipotecario, condición que, sin embargo, se reconoce a la entidad Multiva de Combustión, S.L.

El motivo también se desestima.

Con independencia de que el reconocimiento de la condición de tercero hipotecario a esta mercantil constituye una alegación que surge de forma novedosa en esta sede y que en nada aprovecha a la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda, cuyo "petitum" quiere ahora variarse de forma improcedente tras el reconocimiento del derecho del tercer adquirente, el argumento impugnatorio se ve afectado por la desestimación del motivo precedente, no siendo posible admitir la titularidad dominical que afirma la actora por las razones que han quedado expuestas en el anterior Fundamento, ni, por ello, la existencia de un caso de venta de cosa ajena, ni, en fin, la ineficacia del negocio por el que la mercantil codemandada adquiere el dominio de la finca litigiosa. Por el contrario, surge en toda su dimensión la protección registral al tercer adquirente de buena fe, cuya presencia se hace patente ante circunstancia de la caducidad y cancelación de la anotación de embargo, no existiendo traba alguna que impida afirmar su existencia ni obstáculo que imposibilite reconocer la condición de tercero hipotecario y conceder la protección que el Registro le dispensa, habiendo adquirido a título oneroso y de buena fe de persona que aparece en él con facultades para transmitir la finca litigiosa. CUARTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Esther frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 28 de junio de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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