STSJ Comunidad de Madrid 263/2019, 27 de Mayo de 2019

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJM:2019:8106
Número de Recurso368/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución263/2019
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0017817

Recurso de Apelación 368/2019-X-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 368/2019

S E N T E N C I A Nº 263/2019

Ilmos/as Sres/as:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados/as:

Don Rafael Botella García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a veintisiete de mayo dos mil diecinueve.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 368/2019, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE SANIDAD frente a la sentencia número 25/2019, de fecha 4 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 10 de Madrid, en autos de procedimiento abreviado número 348/2018, seguido a instancias de doña Eva contra el Servicio Madrileño de Salud.

Ha sido parte apelada doña Eva, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María de las Nieves Segura Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de febrero de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid y en el procedimiento abreviado número 348/2018, se dictó sentencia número 25/2019, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal,

"Que en el recurso contencioso-administrativo número 348/2017 interpuesto por la defensa de Dª Eva, desestimando la pretensión relativa a la retroacción del nombramiento interino de la actora, debe estimarse en parte el recurso presentado en el sentido de declarar el derecho de la recurrente a la participación en el procedimiento excepcional para solicitar el reconocimiento del nivel que le hubiera correspondido de no haberse suspendido la carrera profesional por las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, ordenando a la Administración demandada a que realice las actuaciones necesarias para su efectividad, debiendo en ejecución de sentencia examinarse la acreditación tanto del requisito de servicios prestados, como los méritos necesarios en los modelos de carrera exigidos para el nivel solicitado por la recurrente. Sin costas."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustancio conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 1 de abril de 2019.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 22 de mayo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 25/2019, de fecha 4 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid, en autos de procedimiento abreviado número 348/2018, seguido a instancias de doña Eva contra el Servicio Madrileño de Salud y que estima en parte el recurso contencioso-administrativo promovido contra " (...) la desestimación por silencio administrativo, del recurso de alzada presentado el 28 de marzo de 2018, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por el que se solicitaba la revocación de la desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto el 26 de febrero de 2018 y, con ello, la estimación de la reclamación NUM000, y que, en consecuencia, se reconociera a mi representada su condición como funcionario interino con carácter retroactivo, así como, el nivel de carrera profesional que le corresponde" (página 1 del escrito de demanda)

La juez de primera instancia desestima su pretensión de otorgar efectos retroactivos al nombramiento como personal temporal interino de la actora/apelada, aspecto de la cuestión litigiosa que ha dejado f‌irme en esta segunda instancia, al limitar su personación como parte apelada, sin formular adhesión al recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

Respecto de la pretensión por la que insta que el tiempo pasado como personal estatutario temporal de sustitución y eventual pueda serle tenido en cuenta a efectos del reconocimiento del derecho a la carrera profesional - por la via de participación en el procedimiento excepcional contemplado en la Resolución de 24 de enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS -y su correspondiente cómputo, analiza la normativa de aplicación y, en particular, la Resolución de 29 de enero de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económicos, para concluir que aquel derecho está reconocido al personal estatutario f‌ijo y por excepción, al personal estatutario temporal de carácter interino - según la regla Novena - nunca para aquellos vinculados con la Administración Sanitaria por nombramientos de carácter eventual.

En el Fundamento de Derecho SEXTO y sentado lo anterior, el artículo 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (en adelante Estatuto Marco), es empleado para af‌irmar la inexistencia de argumento legal que impida que el personal estatutario temporal de carácter eventual y de carácter sustituto, siempre que sean de larga duración, puedan acceder al reconocimiento del derecho a la carrera profesional.

En apoyo de lo anterior, se remite a la sentencia de la Sección Séptima - Sala Tercera - del Tribunal Supremo, de fecha 30 de junio de 2014 - recurso de casación número 1846/2013 - que conf‌irma la dictada por la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 17 de abril de 2013, estimatoria en parte del recurso número 1216/2009 seguido contra el Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León y, en particular, la anulación de la disposición adicional Segunda que regulando la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, establecía que el personal estatutario con nombramiento temporal puede acumular créditos para acceder a la carrera, de modo que, cuando adquirieran la condición de f‌ijo, se les podría reconocer los méritos obtenidos durante el periodo de nombramiento temporal siempre que se mantengan vigentes en el momento de solicitar el acceso a la carrera profesional.

Razonaba el Tribunal Supremo, en la sentencia antes indicada, que es dable distinguir entre f‌ijos y temporales, tal como hace el citado Decreto autonómico, "(...) pero el limite a los efectos del desarrollo de la carrera lo sitúa en quienes vienen prestando con estabilidad, aunque con nombramiento temporal, servicios profesionales en el mismo puesto o en otros de contenido equivalente. No parece ser una situación desconocida en nuestras administraciones publicas el recurso reiterado a personal temporal, ya sea estatutario, ya sea funcionario, para el desempeño de puestos de trabajo y a esta realidad atiende también la sentencia. No se le puede reprochar tenerla presente."

La juez a quo, asimismo, se ref‌iere a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), de fecha 9 de julio de 2015, asunto C-177/2014, cuyo apartado 32 razona,

"32. Habida cuenta de la importancia de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, que forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión, a las disposiciones previstas por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco a efectos de garantizar que los trabajadores con un contrato de duración determinada disfruten de las mismas ventajas que los trabajadores por tiempo indef‌inido comparables, salvo que esté justif‌icado un trato diferenciado por razones objetivas, debe reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social de la Unión de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas ( sentencia Del Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509, apartado 27)."

A lo anterior añade, cerrando su argumental, el artículo 9.5 del Estatuto Marco, a tenor del cual, "Al personal estatutario temporal le será de aplicación, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario f‌ijo."

SEGUNDO

Se alza la Letrada del SERMAS quien construye el recurso de apelación sobre dos motivos.

Por el primero, denuncia la vulneración del artículo 218 L.E.C por incongruencia extra petitum, ya que la sentencia recurrida habría estimado una pretensión no contenida en el escrito de demanda, ni hecha valer en el Suplico del escrito rector, toda vez que la única postulada se refería al reconocimiento retroactivo de la condición de personal estatutario temporal interino a los efectos de ser evaluado en el sistema de carrera...

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