SAP Madrid 290/2019, 26 de Abril de 2019

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2019:10757
Número de Recurso934/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución290/2019
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / ME 3

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2019/0000783

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 934/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 69/2019

Apelante: D./Dña. Cipriano

Procurador D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA

Letrado D./Dña. ANA ISABEL BERNARDOS GONZALEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 290/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

Don Francisco Javier Martínez Derqui .

En Madrid a 26 de abril de 2019

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 69/2019 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 37 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, (violencia de género), del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, siendo partes en esta alzada como apelante Don Cipriano representado por el Procurador Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña María Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 15/02/2019, que contiene los siguientes hechos probados: " El acusado Cipriano, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 17 de septiembre de 2018, por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, sobre las 10:00 horas del día 27 de enero de 2018, en el curso de una discusión con su pareja sentimental, Fátima, en el interior del domicilio que compartían, sito en la localidad de DIRECCION000, con ánimo de menoscabar la integridad física de Fátima

, le empujó contra la puerta de la cocina.

Como consecuencia de estos hechos Fátima sufrió lesiones consistentes en erosión superficial en trapecio izquierdo de seis cm y lumbalgia referida; lesiones que precisaron para su curación una única asistencia facultativa y tuvieron un plazo de curación de dos días de perjuicio con pérdida temporal de calidad de vida básico.

La perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderla. ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Condeno al acusado Cipriano como autor responsable, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a las penas de :

  1. Diez meses y dieciséis días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

  2. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses.

  3. Prohibición de aproximarse a Fátima una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un año, diez meses y dieciséis días.

  4. Prohibición de comunicar con Fátima, por cualquier medio o procedimiento, durante un año, diez meses y dieciséis días.

ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el Auto de fecha 28 de enero de 2019, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Cipriano, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el 25-4-2019, continuándose el día de hoy.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: El acusado Cipriano, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 17 de septiembre de 2018, por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, sobre las 10:00 horas del día 27 de enero de 2018, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Fátima, en el interior del domicilio que compartían, sito en la localidad de DIRECCION000 .

No ha quedado debidamente acreditado que el acusado a lo largo de dicha discusión con ánimo de menoscabar la integridad física de Fátima, la empujara contra la puerta de la cocina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Cipriano se interpone recurso de apelación contra la resolución referida que condena a su representado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar (violencia de genero) del artículo 153, 1 y 3 del Código Penal, viniendo a alegar indebida aplicación e infracción del artículo

24.1 de la CE, error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción.

Expone el recurrente, que el acusado negó en todo momento haber empujado a su pareja sentimental el día de los hechos, retirando la acusación la presunta víctima, sin que se trajera su declaración al plenario. Apunta que la testigo que declaró en el plenario no precisó ni la intensidad ni la intencionalidad del supuesto empujón, siendo su testimonio impreciso e indeterminado, tratándose los agentes policiales de testigos de referencia que no presenciaron los hechos. Concluye, que no ha quedado acreditado que se haya producido una agresión

por parte del acusado, tratándose de un mero forcejeo, en el que no puede excluirse la acción de apartamiento

que sostuvo el acusado en su declaración inicial.

Por otra parte, respecto al mantenimiento de las medidas cautelares, apunta que ante la falta de acusación de la presunta víctima, el informe de valoración del riesgo "bajo", considerando la corta edad de los hijos que hace imprescindible en ambos progenitores colaboren en el cuidado y atención diarios se hace necesario dejar sin efecto las mismas para evitar un mal innecesario en los menores.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Procede pues, analizar:

  1. Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

  2. Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías

    constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

  3. Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

    Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003).

    Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

    También el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar...

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