STSJ Comunidad de Madrid 403/2019, 24 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2019:7593
Número de Recurso1341/2018
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución403/2019
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34011520

NIG : 28.079.00.4-2018/0061056

Procedimiento Derechos Fundamentales 1341/2018 Secc.2 PM

Materia : Materia de Libertad Sindical

DEMANDANTE: COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNION PROFESIONAL)

DEMANDADO: UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS

SENTENCIA Nº 403/2019

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, habiendo visto los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as limos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la DEMANDA 1341/18, sobre Tutela de Libertad Sindical, formalizada por el Letrado D. Gonzalo M. de Federico Fernández, en nombre y representación del Sindicato CSIT Unión Profesional (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid), contra la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, ha intervenido como parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21/12/2018 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal y Sala la demanda formulada por la parte actora, por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplicaba se dictase sentencia de acuerdo con sus alegaciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día señalado, con el resultado que es de ver en el acta de juicio que obra en autos.

TERCERO

Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La presente demanda afecta a los distintos delegados sindicales de la organización sindical demandante, que prestan servicios en los centros de trabajo de la Universidad Rey Juan Carlos, situados en Madrid, en los municipios de Móstoles y Vicálvaro.

SEGUNDO

El sindicato actuante, CSIT UNION PROFESIONAL, se presentaba a unas elecciones sindicales de representación de los trabajadores en la Universidad demandada - que habían sido preavisadas el 19 de Julio de 2018, constituyéndose la mesa electoral el 5 de octubre de 2018-, a las cuales había presentado candidatura, estableciéndose el plazo para poder realizar la propaganda electoral desde el 17 de noviembre de 2018 hasta el día 2 de diciembre de 2018 y celebrándose f‌inalmente las elecciones el día 4 de diciembre de 2018.

TERCERO

El 20 de noviembre de 2018 se avisó de que en el marco de una "auditoria forense" que se iba a realizar en el Centro Integral de Formación Permanente, se procedería a retirar los ordenadores de las siguientes personas, que eran candidatos a las elecciones sindicales por el sindicato CSIT UNION PROFESIONAL: D. Amadeo, D. Andrés, D. Anton, D. Aquilino y D. Armando .

El Consejo Social de la Universidad había autorizado una auditoría económica y f‌inanciera, avisándoseles a los candidatos anteriormente citados el 20 de noviembre de 2018 de que en el mismo día, y en el marco de la citada auditoría, no podrían acceder a sus despachos, sitos unos en Vicálvaro y otros en Móstoles, con la orden de inhabilitar electrónicamente los despachos, para la retirada de ordenadores, acceder a los correos electrónicos y aprehender la documentación que considerasen oportuna los auditores.

El mismo día 20 de noviembre, sobre las 16:00 horas, se personaron en el despacho de D. Anton, y el mismo día o al día siguiente en el del resto de los candidatos, el Gerente General, el Gerente del Campus y el funcionario D. Belarmino, para advertirles que no podían continuar en su despacho ni utilizar los medios informáticos, indicándoles en ese acto D. Anton que el ordenador se hallaba conf‌igurado con autorización de la Universidad y que se había realizado por los propios informáticos de ella el correo electrónico del Sindicato CSIT UNION PROFESIONAL, informándoles asimismo de que existían en el ordenador documentos y de que las comunicaciones con los af‌iliados del sindicato y con el resto de trabajadores las realizaba desde ese ordenador.

El correo electrónico de D. Anton, delegado de la Sección Sindical del CSIT Unión Profesional y coordinador de la campaña sindical además de candidato a las elecciones, fue conf‌igurado por la propia Universidad, habiendo solicitado éste en el mes de julio que se le dotase de los medios necesarios para realizar ef‌icazmente la labor sindical de la sección sindical a la que pertenece.

CUARTO

La auditoría fue realizada por una empresa contratada por la Universidad en noviembre de 2018, habiendo estado presente el día 21-11-2018 durante el tiempo en que permanecieron los auditores en los despachos de D. Anton y de los otros candidatos, el propio Sr. Anton y otro trabajador, además de los auditores y otras dos personas, entre ellas la Gerente del Campus de Móstoles.

QUINTO

El día 23 de noviembre de 2018 fueron devueltos los ordenadores a los candidatos antecitados.

A la situación de hecho descrita son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión objeto de litigio se concreta en la petición de la parte actora de que se declare contraria al derecho de libertad sindical la conducta de la demandada, ordenando el cese de su comportamiento e indemnizándole en la cuantía reclamada.

Por su parte, la representación de la demandada se opone a la demanda, alegando que no hubo vulneración alguna de derechos fundamentales y pidiendo la desestimación de la misma, con imposición de multa y costas por temeridad a la actora.

Así las cosas, hemos de signif‌icar en primer término, a f‌in de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), que los hechos recogidos en el relato fáctico resultan de lo actuado en el juicio, teniendo en cuenta los hechos no controvertidos, así como de la documental aportada por las partes a los autos y de la testif‌ical practicada en dicho acto.

SEGUNDO

Una vez expuesto lo que antecede, se ha de señalar que la cuestión aquí debatida se centra en determinar si existe o no la vulneración del derecho de libertad sindical alegada por la parte actora, que af‌irma que la empresa demandada vulneró dicho derecho por las razones indicadas, aduciendo al efecto que se le privó del mismo durante tres días en mitad de unas elecciones sindicales en el ámbito de la Universidad, al denegar el acceso a sus despachos a los trabajadores a que hace referencia el Hecho Tercero y retirárseles sus ordenadores, en que se contenía toda la documentación y correos electrónicos de los af‌iliados. Por lo que solicita en su demanda que se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada y se la condene en los términos pedidos en el Suplico de la misma.

Pues bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar que para la resolución del litigio deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción que ejercita el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, 21 de diciembre de 1981, 15 de abril de 1982 y 31 de octubre de 1983, entre otras, habiendo sido esta norma recogida en el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Dicha norma rige, por lo demás, también en los procesos sobre tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas que la vigente LRJS regula en sus arts. 177 y siguientes, y así, debiendo probar la actora los hechos en que basa su demanda, sólo después de que haya conseguido aportar al proceso indicios racionales de la realidad de dichos hechos, vendrá obligado el empresario demandado a "la aportación de una justif‌icación objetiva y razonable, suf‌icientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad" ( art. 181.2 de la LRJS).

    Debiendo tenerse en cuenta aquí que con arreglo a la doctrina constitucional, en los casos en que se alegue que la conducta empresarial es discriminatoria o lesiva de la libertad sindical o de algún otro derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga ref‌lejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suf‌icientes, reales y serias para calif‌icar de razonable la decisión adoptada, debiendo acreditar en consecuencia que la misma obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. Si bien, al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suf‌iciente la mera af‌irmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza ( STC 21/1992, F.3°).

  2. ) Por lo demás, el objeto del proceso seguido entre las partes del presente litigio ha de quedar limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin que quepa la acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de dicho derecho ( art. 178 LRJS), quedando fuera de este proceso especial cualquier extremo ajeno a verif‌icar si...

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