STS 775/2021, 9 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2021
Número de resolución775/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 775/2021

Fecha de sentencia: 09/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 155/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: TDE

Nota:

CASACION núm.: 155/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 775/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández, en nombre y representación de la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT UNIÓN PROFESIONAL), contra la sentencia de 24 de abril de 2019, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento núm. 1341/2018, seguido a instancia de Sindicato CSIT Unión Profesional (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid) frente a la Universidad Rey Juan Carlos, con citación del Ministerio Fiscal sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Universidad Rey Juan Carlos representada por la letrada Dª Soledad Carmen Bethencourt Zamora.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato CSIT Unión Profesional (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid), se presentó demanda en materia de Tutela de Derechos Fundamentales frente a la Universidad Rey Juan Carlos, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

"tras la estimación de la Demanda las siguientes pretensiones de esta parte: 1) Las propias ya expuestas en el contenido de este escrito de Demanda, en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales de los delegados sindicales de este Sindicato, al ser privados de herramientas fundamentales para ejercer su labor sindical en plena campaña electoral, por el plazo de tres días.

  1. Y teniendo en cuenta que por esta parte se destaca la vulneración de LIBERTAD SINDICAL, debido a la actuación empresarial, que por parte de la empresa se está sometiendo a este Sindicato:

  2. Se declare la existencia de vulneración de los derechos fundamentales citados, por actuaciones unilaterales y contrarias a derecho por la Demandada sin justa causa.

  3. Se declare la nulidad radical de la conducta de la Demandada.

  4. Se ordene el cese inmediato del comportamiento de la Demandada hacía los delegados sindicales de este Sindicato en el ámbito de la Universidad, y en cuanto a lo que significa su labor sindical, legítimamente establecida en las normas laborales.

  5. Se indemnice al Sindicato con la cuantía de 3.000 C, por los daños y perjuicios ocasionados, en su legítimo derecho de representación de los trabajadores, dado que las formas y actuaciones de la Demandada, le están impidiendo realizar de forma normal, las funciones propias que le otorga el ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 24 de abril de 2019, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación del Sindicato CSIT Unión Profesional (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid) contra la Universidad Rey Juan Carlos, en proceso de Tutela del derecho de libertad sindical, debemos declarar y declaramos la inexistencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical denunciada por la parte actora, absolviendo, a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.- Sin costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La presente demanda afecta a los distintos delegados sindicales de la organización sindical demandante, que prestan servicios en los centros de trabajo de la Universidad Rey Juan Carlos, situados en Madrid, en los municipios de Móstoles y Vicálvaro.

SEGUNDO.- El sindicato actuante, CSIT UNIÓN PROFESIONAL, se presentaba a unas elecciones sindicales de representación de los trabajadores en la Universidad demandada -que habían sido preavisadas el 19 de Julio de 2018, constituyéndose la mesa electoral el 5 de octubre de 2018-, a las cuales había presentado candidatura, estableciéndose el plazo para poder realizar la propaganda electoral desde el 17 de noviembre de 2018 hasta el día 2 de diciembre de 2081 y celebrándose finalmente las elecciones el día 4 de diciembre de 2018.

TERCERO.- El 20 de noviembre de 2018 se avisó de que en el marco de una auditoria forense" que se iba a realizar en el Centro Integral de Formación Permanente, se procedería a retirar los ordenadores de las siguientes personas, que eran candidatos a las elecciones sindicales sindicato CSIT UNION PROFESIONAL: D. Jesús Ángel, D. Juan Carlos, D. Juan Antonio, D. Juan Alberto y. D. Juan Enrique.- El Consejo Social de la Universidad "había autorizado una auditoría económica y financiera, avisándoseles a los candidatos anteriormente citados el 20 de noviembre de 2018 de que en el mismo día, y en el marco de la citada auditoría, no podrían acceder a sus despachos; Sitos unos en Vicálvaro y otros en Móstoles, con la orden de inhabilitar electrónicamente los despachos, para la retirada de Ordenadores, acceder a los correos electrónicos y aprehender la documentación que considerasen oportuna los auditores.- El mismo día 20 de noviembre, sobre las 16:00 horas; se personaron en el despacho de D. Juan Antonio, y el mismo día o al día siguiente en el resto de los candidatos, el Gerente General, el Gerente del Campus y el funcionario D. Miguel Ángel, para advertirles que no podían continuar en su despacho ni utilizar los medios informáticos, indicándoles en ese acto D. Juan Antonio que ordenador se hallaba configurado con autorización de la Universidad y que se había realizado por los propios informáticos de ella el correo electrónico del Sindicato CSIT UNIÓN PROFESIONAL, informándoles asimismo de que existían en el ordenador documentos y de que las comunicaciones con los afiliados del sindicato y con el resto de trabajadores las realizaba desde ese ordenador.- El correo electrónico de D. Juan Antonio, delegado de la Sección Sindical del CSIT Unión Profesional y coordinador de la campaña sindical además de candidato a las elecciones, fue configurado por la propia Universidad, habiendo solicitado éste en el mes de julio que se le dotase de los medios necesarios para realizar eficazmente la laborde sindical a la que pertenece.

CUARTO.- La auditoría fue realizada por una empresa contratada por la Universidad en noviembre de 2018, habiendo estado presente el día 21-11-2018 durante el tiempo en que permanecieron los auditores en los despachos de D. Juan Antonio y de los otros candidatos, el propio Sr. Jesús Ángel y otro trabajador, además de los auditores y otras dos personas, entre ellas la Gerente del Campus de Móstoles.

QUINTO.- El día 23 de noviembre de 2018 fueron devueltos los ordenadores a los candidatos antecitados".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación legal de la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la representación de la Universidad Rey Juan Carlos, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, ha dictado sentencia el 24 de abril de 2019, en los autos seguidos bajo el número 1341/2018, sobre tutela del derecho de libertad sindical, planteada por la Organización Sindical Coalición Sindical Independientes de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), frente a la Universidad Rey Juan Carlos, desestimando la demanda en la que se interesaba "la declaración de vulneración de los derechos fundamentales de los delegados sindicales del Sindicato demandante, al ser privados de herramientas fundamentales para ejercer su labor sindical en plena campaña electoral por el plazo de tres días" y "se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada", "ordenando el cese inmediato del comportamiento hacia los delegados sindicales del Sindicato en el ámbito de la Universidad, y en cuanto a lo que significa su labor sindical, legítimamente establecida en las normas laborales", y "se le indemnice al Sindicato en la cuantía de 3.000 euros, por los daños y perjuicios ocasionado, en su legítimo derecho de representación de los trabajadores, dado que las formas y actuaciones de la demandada, le están impidiendo realizar de forma normal, las funciones propias que le otorga el ordenamiento jurídico".

Frente a la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de casación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado c) del artículo (art.) 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y normas reguladoras de la sentencia, con cita del art. 97.2 de la LRJS, 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y art. 24 de la Constitución Española (CE).

Según dicha parte, la sentencia recurrida, a pesar de hacer la declaración de hechos probados que realiza, no se ajusta a ella el razonamiento jurídico que desarrolla para emitir el fallo desestimatorio, lo que, a su juicio, constituye una incongruencia interna de la sentencia. Concretamente, hace referencia a los hechos probados y a la falta de expresión en ellos de la prueba testifical que, sin embargo, recogida en la fundamentación jurídica, es la base en la que se apoya el fallo.

La parte recurrida ha presentado escrito de impugnación al recurso mediante una alegación única en la que pone de manifiesto que debe ser desestimado al reiterar en él los mismos argumentos vertidos en la instancia y que ya fueron respondidos de forma clara en la sentencia recurrida. Así, considera que la resolución judicial recurrida no incurre en el defecto procesal que se denuncia por la recurrente con base en una parte de la sentencia y omitiendo otros argumentos que se ofrecen en ella y que evidencian la falta de consistencia de los motivos que se formulan, cuando la Sala de instancia pone de manifiesto que la organización demandante tiene a su disposición un local con los medios precisos para ejercer y desarrollar su actividad sindical sin que, en definitiva, se infiera del escrito de recurso en qué medida se han infringido los preceptos que se denuncian.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que, en relación con este motivo, considera que tiene razón la parte recurrente cuando dice que los hechos probados no refieren nada de la prueba testifical que luego se valora en la fundamentación jurídica pero ello no provoca el efecto procesal que se pretende en el recurso ya que es conocida la doctrina que señala que los hechos que puedan recoger en la fundamentación jurídica tiene igual valor de probados, no provocando con ello indefensión alguna a la parte recurrente.

El motivo debe ser desestimado porque la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.

El art. 97 de la LRJS señala que "2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo"

El art. 207 c) de la LRJS, al recoger los motivos en que puede fundarse un recurso de casación, indica el siguiente: " Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte"

El art. 215 de la LRJS dispone que " b) De estimarse las infracciones procesales previstas en la letra c) del artículo 207, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo que la infracción se hubiera producido durante la celebración del juicio, en cuyo caso se mandarán reponer al momento de su señalamiento.

Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".

La sentencia del Tribunal Constitucional (TC), en orden a la incoherencia interna que puede presentar una resolución judicial, sentencia, por existir un desajuste en ella, entre su fundamentación jurídica y el fallo o, como aquí se apunta, con los hechos declarados probados, ha señalado que tal defecto es lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en derecho ( STC 42/2005, 127/2008, entre otras).

Además, esta Sala tiene reiterada y constante doctrina según la cual los hechos declarados probados en la sentencia deben considerarse completados con las apreciaciones de valor fáctico que se contenga en la fundamentación jurídica, ya que ello no provoca indefensión, valorando "la conveniencia tantas veces señalada por esta Sala de huir, siempre que sea posible, de toda nulidad que entrañe una demora en la tutela efectiva que encuentra su razón legal en el art.11.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en propio art. 24.1.° de la Constitución Española ( SSTS 18/12/1981, 20/05/1987, 17/10/1989, 19/06/1995, rec. 3115/1993, 26/06/2008, rec. 18/2007, 16/12/2016, rec. 65/2016, y 21/01/2021, rec. 118/2020, entre otras).

A la vista de los preceptos legales que hemos recogido y de la doctrina constitucional y de esta Sala que se ha reflejado anteriormente, es evidente que la sentencia de instancia no incurre en incoherencia alguna. Se han declarado unos determinados hechos probados que deben completarse con los que con tal valor se puedan recoger en los fundamentos de derecho. En ese conjunto de datos fácticos, la Sala de instancia ha argumentado en derecho la desestimación de la demanda sin que se advierte en modo alguno que el fallo no se corresponda con el resto del contenido de la resolución judicial. Esto es, no es posible admitir que lo que figura con valor fáctico en la fundamentación jurídica sea incoherente con los que se consigna en el apartado de los hechos probados, ya que son circunstancias fácticas que no se contraponen ni son contradictorias sino que, por el contrario, complementan los hechos que rodean la conducta denunciada por la parte actora.

Junto a lo anterior, tampoco se apunta en qué forma y manera la sentencia recurrida le causa a la recurrente indefensión por no recoger expresamente en el relato de hechos probados lo que, como tal, declara en la fundamentación jurídica, con base en la prueba testifical, diciendo que el sindicato dispone de un local, puesto a su disposición por la demandada, con los medios necesarios, incluidos electrónicos, para poder llevar a cabo su labor. Además, la propia sentencia recurrida, al dar cumplimiento al art. 97.2 de la LRJS, ya refiere que los hechos declarados probados los ha obtenido de la prueba que identifica, entre la que incluye la testifical, de forma que el valor fáctico que debe darse a lo que como tal se ha ubicado en la fundamentación jurídica es más que evidente..

En todo caso, el efecto que pretende la parte recurrente, caso de que se hubiera estimado el motivo, no sería el que propone en su escrito de recurso, la estimación total de la demanda, ya que habría de estarse en todo caso al relato fáctico que se ha declarado probado y que en este momento procesal la parte recurrente no ha pretendido modificar.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con amparo en el apartado e) del art. 207 de la LRJS, se denuncia la vulneración del art. 97.2 y 181.2 de la LRJS, art. 217.6 de la LEC y, en cuanto al fondo del asunto se identifican los arts. 28 y 37 de la CE junto al art. 2.1 d) y 8.2 a) y c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Y con ello se invoca la infracción de la doctrina recogida en la STS de 21 de febrero de 2019, sobre la utilización por los sindicatos del sistema de correo electrónico implantado por la empresa

En este motivo la parte recurrente insiste en la incongruencia entre los hechos declarados probados y la fundamentación jurídica de la sentencia cuando, a su juicio, se han presentado suficientes indicios de la conducta que se imputa a la demandada sin que, con ello, se haya variado en la sentencia recurrida la carga de la prueba. Junto a ello, quiere hacer valer lo que se recoge en el relato fáctico, en orden a que la empresa privó a sus delegados sindicales de los ordenadores desde los que llevaban a cabo la actividad sindical en un momento en el que estaban en elecciones sindicales y sin que conste que se haya guardado la cadena de custodia de datos personales de afiliados lo que no puede quedar impune por la mera declaración testifical.

La parte recurrida, como ya se indicó anteriormente, se ha opuesto en una alegación única al escrito de recurso, en los términos que ya hemos dejado expresados.

El Ministerio Fiscal considera que debe ser rechazado el motivo porque el derecho a informar a los trabajadores -afiliados o no al sindicato- no obliga al empleador a crear una herramienta electrónica de comunicación para facilitar la actividad sindical. Por ello, sigue diciendo el informe, en este caso es necesario conocer si el correo electrónico que tenían los demandantes en sus despachos era para uso exclusivo profesional o para atender su actividad sindical, y dado que en los hechos probados, aunque no se indica si la auditoria se hizo porque la empresa conociera que el uso de los ordenadores retirados, en ese momento, se estaban usando para la actividad electoral, lo cierto es que el sindicato pudo atender dicha actividad en el local que la demandada había puesto a su disposición lo que evidencia que no hubo limitación alguna en ese sentido ni, por ende, vulneración del derecho de libertad sindical.

La sentencia recurrida declara probado que el Sindicato demandante se presentaba a unas elecciones sindicales, preavisadas el 19 de julio de 2018 siendo fijado el plazo para propaganda electoral entre el 17 de noviembre de 2018 y el 2 de diciembre de 2018. El 20 de noviembre de 2018 se anunció que se iba a llevar a cabo una auditoria en el Centro Integral de Formación Permanente, con retirada de ordenadores de cinco personas que eran candidatos a las elecciones sindicales por el Sindicato demandante, lo que les fue avisado en ese día, con indicación de que no podían acceder a los despachos, inhabilitándolos electrónicamente. Uno de los afectados manifestó que el ordenador se hallaba configurado con autorización de la Universidad y que se había realizado por los propios informáticos de dicho centro universitario el correo electrónico del Sindicato, informándo asimismo de que existían en el ordenador documentos y que las comunicaciones con los afiliados del sindicato y con el resto de los trabajadores las realizaba desde ese ordenador. El correo electrónico de dicho trabajador y delegado sindical, coordinador de la campaña sindical además de candidato a las elecciones, fue configurado por la propia Universidad, habiendo solicitado éste en el mes de julio que se le dotase de los medios necesarios para realizar eficazmente la labor sindical de la sección sindical a la que pertenece. Los ordenadores fueron devueltos a los afectados el día 23 de noviembre de 2018.

La Sala de instancia ha desestimado la demanda y a tal fin refiere que la parte actora debe aportar al proceso los indicios de la realidad de los hechos en que se apoya la demanda para con ello el demandado deba justificar objetiva y razonablemente de las medidas adoptadas. Tras recoger doctrina constitucional y señalar que en el proceso especial de tutela precisa que exista lesión lo que implica que el sujeto afectado debe haber sufrido una conducta con ese carácter, así como determinados preceptos de la LOLS, niega que haya existido la vulneración de la libertad sindical " al no aparecer irregularidad o extralimitación alguna en la auditoría practicada, por lo que, con arreglo a lo indicado, no podría acogerse su petición de que se declare nula la decisión empresarial" y ello " al no tratarse en modo alguno de una actuación arbitraria de la demandada, sino que por el contrario estaba plenamente justificada, obedeciendo a la auditoría llevada a cabo en la Universidad a fin de investigar posibles irregularidades. Debiendo significarse por lo demás, frente a lo manifestado por la parte actora, que, según puso de relieve la testifical de la demandada, el Sindicato tiene un local puesto a su disposición por la Universidad con los medios necesarios, incluidos los electrónicos, para poder llevar a cabo su labor, lo que habría permitido en esos días, a pesar de la auditoría, realizar las actividades sindicales de referencia".

El motivo está destinado al fracaso por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar, se mezclan dos motivos de casación -procesales y de fondo- que deben tener un tratamiento separado, tal y como dispone el art. 210.2 de la LRJS. Además, uno de ellos es reproducción del que ya hemos analizado con lo cual todo lo relativo a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia hay que excluirlo de este motivo que debe quedar destinado a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Como viene refiriendo esta Sala, la libertad sindical garantiza a los Sindicatos un ámbito de libertad para autoorganizarse por medio de instrumentos adecuados para la efectividad de su acción sindical, como las secciones y delegados sindicales, a tenor del art. 8.1 a) de la LOLS, con capacidad para ejercer las actividades en defensa y protección de los trabajadores, tal y como dispone el art. 2.1 d) de la LOLS.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, es cierto que la conducta empresarial y en la que basa la parte actora su demanda, ha quedado acreditada, y con ello que la auditoria se programó estando el sindicato demandante en campaña de elecciones sindicales, implicando aquella conducta la retirada de los ordenadores de que disponían en sus despachos los trabajadores, candidatos a las elecciones. A partir de ahí, no consta que las herramientas de trabajo de que disponía dichos trabajadores estuvieran destinadas también al desempeño de su actividad sindical, como tampoco que en dichos ordenadores y solo en ellos se dispusiera de la información sindical necesaria para poder atender la campaña electoral. Por ello, la sentencia recurrida, al fundar en derecho su decisión, destaca que ha de estarse a los hechos probados y no a las alegaciones que vierte la parte actora y dado que el Sindicato disponía de un local para desarrollar su actividad sindical ( art. 8.2 c de la LOLS), niega que se pueda apreciar la vulneración del derecho fundamental invocado, lo que resuelta totalmente ajustado a derecho por cuanto que en esas circunstancias la actividad sindical que tuviera que realizar el sindicato en favor de sus candidatos a las elecciones sindicales no fue perturbada ni impedida por la demanda.

La misma conclusión se alcanzaría aunque se entendiera que, dadas las fechas en que acontecieron aquellos hechos, el solo hecho de que a los candidatos a las elecciones les fueran retirados los ordenadores de sus despachos es suficiente indicio que permite la inversión de la carga de la prueba y obligar a la empresa a presentar una justificación objetiva y razonable, y con ello que tuviera que desvirtuar cualquier conducta que pudiera implicar un impedimento u obstaculización del ejercicio de la actividad sindical de la organización demandante. En este caso esos indicios han quedado desvirtuados porque, según refieren los hechos probados, la retirada trae causa de la auditoría que tenía por finalidad averiguar la existencia de irregularidades que hacían precisa la investigación del contenido de esos ordenadores. Por otro lado, el momento en el que llevó a cabo esa retirada, aunque era de campaña electoral sindical, afectó a tres días de la misma de los programados (del 17 de noviembre al 2 de diciembre de 2018), lo que no consta que limitara la capacidad del sindicato para la propaganda electoral. Limitación que no se produjo, esencialmente, porque el Sindicato disponía de un local para el ejercicio de su actividad, con todos los medios necesarios, incluidos los electrónicos, donde podía llevar a cabo la campaña electoral. Por otro lado y como ya se ha indicado anteriormente, los hechos probados no refieren que la actividad sindical de los delegados se hiciera y solo pudiera hacerse desde sus despachos profesionales y con los ordenadores allí instalados para el desarrollo de actividad laboral, como tampoco se declara acreditado que en ellos se contuviera la información de los afiliados y demás necesaria para hacer la propaganda electoral, aunque uno de los afectados hubiera solicitado de la empresa, en el mes de julio, que se le dotase de medios para llevar a cabo su actividad sindical, cuando consta que el sindicato disponía de un local al efecto.

En definitiva, la conducta de la empresa no vulneró el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, en su vertiente relativa a la acción sindical, sin que la decisión de la sentencia recurrida haya quebrantado ninguna jurisprudencia, en el caso de que la parte recurrente haya pretendido formular un motivo de tal contenido, cuando invoca una sola sentencia de esta Sala que, además, contiene doctrina no aplicable en este caso ya que no consta que la parte demandada haya impedido a la organización demandante el uso de los medios electrónicos que puso a su disposición ni que los ordenadores retirados estuvieran destinados a que la demandante, por medio de sus trabajadores delegados sindicales, pudiera atender su actividad, además del local destinado a tal fin.

Finalmente, debemos rechazar cualquier alegación o argumento que, recogida en el escrito de interposición del recurso, precise del examen de la regulación en materia de protección de datos, como parece querer introducir en este momento la parte recurrente cuando muy brevemente y sin identificación de normativa alguna, hace mención a que no consta que se haya guardado la cadena de custodia de datos personales de su afiliados, cuando en el relato fáctico, como ya se ha indicado anteriormente, no declara que en los ordenadores afectados por la auditoria contuvieran tales datos ni, por ende, la sentencia recurrida ha realizado consideración alguna al respecto.

TERCERO

Por lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

No procede la condena en costas en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández, en nombre y representación de la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional).

2) Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de abril de 2019, dictada en autos nº 1341/2018, seguidos a instancia de dicha coalición recurrente frente a la Universidad Rey Juan Carlos sobre tutela del derecho de libertad sindical.

  1. ) No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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