SAP Madrid 261/2019, 23 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 16 (penal)
Número de resolución261/2019
Fecha23 Abril 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 16

MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1214 / 18

Origen: Diligencias Previas 1061-15

Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid

PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA 261/19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 16ª

Magistrados

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente).

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid a veintitrés de Abril dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº PAB 1214-18, seguida por delito continuado de abusos sexuales y maltrato familiar en el que aparece como acusado Valentín, con DNI: NUM000, hijo de Jesús Luis y de Teodora, nacido en Madrid el NUM001 de 1978, representado por Procurador Sr. Plasencia Baltés y defendido por la Letrada Sra. Sanz Carrasco, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Begoña, en representación de su hija menor de edad Ángeles ., representada por Procuradora Sra. Fernandez Botín y defendida por Letrada Sra. Simón Sanchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se incoo en virtud de denuncia de Begoña, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como no constitutivos de delito alguno solicitando la libre absolución del acusado. La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 183.2º y d) del C. Penal y 74 del mismo texto legal y de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 del mismo

texto legal, solicitando para el acusado la pena de 6 años de prisión por el delito de abusos sexuales, accesoria, prohibición de acercamiento y comunicación con su hija durante el periodo de diez años, libertad vigilada por tiempo de diez años y privación de la patria potestad por seis años y la pena de 1 año de prisión por delito de maltrato familiar, accesoria, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por tres años, prohibición de acercamiento y comunicación con la menor durante cinco años, indemnización a favor de la menor en la suma de 3.000 euros en concepto de daño moral y costas que incluirán las de la acusación particular. La defensa en conclusiones provisionales se mostró disconforme con la calificación provisional de la acusación particular solicitando la libre absolución .

Segundo

Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para los días 26 de Marzo, 1 de Abril y 3 de Abril de 2019, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, presentado las definitivas por escrito, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de maltrato familiar del artículo 153.2 del C. Penal, en relación a hechos ocurridos del 9 de Agosto de 2014 en la CALLE000, NUM002 de Madrid, consistentes en propinar un fuerte bofetón el acusado a su hija, solicitando pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, prohibición de acercamiento a su hija a menos de 500 m. y de comunicación por cualquier medio, durante dos años y costas. La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales, al considerar concurrente el tipo penal del artículo 183.1 y 4 d) del C. Penal, en vez del artículo 183.2 del mismo texto legal, elevando el resto a definitivas. La defensa en dicho acto elevó a definitivas sus conclusiones e informaron todas las partes. Se concedió al acusado el derecho a la última palabra, del que hizo uso conforme consta en acta.

HECHOS PROBADOS

Primero

Valentín, cuyos datos personales ya constan, mayor de edad, sin que consten antecedentes penales, el día 9 de Agosto de 2014 y con ocasión de hallarse en compañía de su hija menor de edad, (nacida el NUM003 de 2007, por tanto con siete años de edad), Ángeles, en la piscina de la urbanización donde en ese momento residía, sita en la CALLE000, NUM002 de Madrid, propinó a la niña, de forma directa, intencionada e injustificada, un fuerte bofetón en la cara sin que llegara a ocasionar a la misma quebranto físico.

Segundo

No consta acreditado que en el periodo temporal entre el mes de Junio de 2014 y el mes de Marzo de 2015, el acusado hubiera efectuado tocamientos en la zona genital de la menor con intención libidinosa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Los hechos declarados probados en el párrafo primero del anterior apartado de esta sentencia se deducen, en primer término, de las propias manifestaciones del acusado, de la amplia prueba testifical practicada en el acto del plenario, de la prueba pericial, igualmente verificada en el acto del juicio oral y de la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Nos explicamos.

La acusación versaba sobre dos hechos bien diferenciados. Por una parte un delito de maltrato familiar ocasional, consistente en el hecho de haber propinado el padre acusado un bofetón a su hija de siete años y por otro lado, un hecho mucho más grave, consistente en supuestos tocamientos libidinosos del padre a la menor en su zona genital, de carácter continuado durante algunos meses, con ocasión del ejercicio del derecho de visitas.

El primero de los hechos objeto de acusación, al entender de este Tribunal, ha sido plenamente acreditado, no así el segundo del que existen dudas razonables y que en consecuencia no puede ser tenido por probado. Dedicaremos este primer fundamento jurídico a explicar los motivos que nos conduden a considerar acreditado el primero de los hechos, así recogido en el capítulo "hechos probados" de esta sentencia y el segundo fundamento jurídico a exponer las razones por las que consideramos, por el contrario, que el delito de abuso sexual no está suficientemente acreditado.

En relación, por tanto, al primero de los párrafos del apartado "hechos probados", la prueba del mismo deriva de la propia declaración del acusado, de la prueba testifical, de la prueba pericial y documental. El acusado en su declaración inicial ante este Tribunal, declaración que se llevó a cabo en la sesión del día 26 de Marzo de 2019, en el minuto 0:52:12 a 0:53:11 y como puede comprobarse en la grabación digital del acto del juicio oral, señaló: "que sí que ha pegado a su hija como reprimenda", "que estaban en la playa y la niña le llamó loco y le dio un cachete como reprimenda, en la boca, en la mejilla, no recuerda", añadiendo "cualquier padre que no le

haya dado un cachete en el culo a su hijo no es un buen padre". Ciertamente tal hecho que describe el acusado no fue aquel por el que ha sido acusado, pues tal "cachete en la boca, en la mejilla...", se lo propinó a la niña en la playa, es decir, con ocasión de disfrutar de un peridodo de vacaciones con la niña en el mes de Julio de 2014. Por tal hecho, de Julio de 2014, no se formuló acusación alguna, sí se formuló acusación por un hecho similar en Agosto de 2014, esta vez no en DIRECCION000, sino en Madrid en la urbanización de la CALLE000

, NUM002, donde estaba en compañía de la menor.

Ahora bien, tal reconocimiento del hecho ocurrido en Julio de 2014, insistimos, no objeto de acusación, tiene importancia para este Tribunal, pues pone de manifiesto la conducta normalizada del acusado, que considera propio de un buen padre de familia propinar bofetones ( no es un cachete o azote en el culo, sino un golpe con la mano en la zona de la boca o la mejilla), para corregir a los niños de corta edad.

Siguiendo esa línea de pensamiento, el propio acusado, al hilo del ejercicio del derecho a la última palabra, de manera espontánea admitió lisa y llanamente que ( minuto 2.12.46 a 2.13.00 de la sesión del día 3 de Abril de 2019 ): " le dio un cachete rectificado (sic) en Agosto no sabe la fecha". Evidentemente se estaba refiriendo al hecho por el que sí se formuló acusación, ocurrido el 9 de Agosto de 2014 en la citada urbanización de la CALLE000, NUM002 de Madrid. Es obvio que se estaba refiriendo a tal hecho, pues además de citar el mes concreto, precisamente la cuestión de si había reconocido o no los hechos del mes de Julio de 2014 y si por tales hechos se había formulado o no acusación, fue objeto de una expresa y extensa mención por parte de su representación letrada en el informe y fue objeto de debate y discusión en el acto del juicio oral, al hilo de interrogar a los testigos y peritos.

El mero reconocimiento de los hechos por parte del acusado podría constituir prueba plena del episodio, pero contamos con más elementos probatorios. En primer lugar la menor agredida y al hilo de la exploración judicial de la menor practicada como prueba preconstituida, narró con cierta precisión y detalle dichos episodios, tanto aquel de Julio en DIRECCION000 por el que no se formuló acusación, como el de Agosto en Madrid, objeto de acusación y debate en el acto del juicio oral y acreditado.

En efecto el día 18 de Junio de 2015 y habida cuenta la edad de la menor ( siete años en el momento del hecho), y de conformidad a lo señalado en el artículo 433 y 730 de la L.E.Crim. y de acuerdo a lo previsto en el artículo 26.1 a) y b) del Estatuto de la Víctima e igualmente por expresa recomendación tanto de las peritos psicólogas adscritas a la Clínica Médico Forense, como del perito aportado...

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