STSJ Comunidad de Madrid 420/2019, 22 de Abril de 2019

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2019:7568
Número de Recurso1131/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución420/2019
Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0005861

Procedimiento Recurso de Suplicación 1131/2018

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 143/16

RECURRENTE/S: CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA

RECURRIDO/S: D. Geronimo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 420

En el recurso de suplicación nº 1131/18 interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 19 DE JULIO DE 2018, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 143/16 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Geronimo contra, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19

DE JULIO DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Geronimo frente a CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA, debo condenar a la demandada a abonar a la actora, la cantidad de 9.215,92 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. desde el 11-06-08 hasta el 30-11-15, con la categoría profesional de Personal Operativo Grupo IV, Peón Especialista y devengando un salario mensual prorrateado de 1.083,33 euros, en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio, siendo su objeto la prestación del servicio recogido en el contrato mercantil suscrito entre la Corporación RTVE y RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. a partir del expediente 2008/10029, consistente en la gestión de almacenes, gestión de mercancías, pedidos, seguimiento de envíos y gestión de personal.

SEGUNDO

RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. era la adjudicataria del servicio derivado del expediente 2008/10029, de externalización de servicios de medios materiales y almacenes en la Corporación RTVE y sus filiales.

La contrata finalizó el día 30-11-15.

TERCERO

La relación laboral del demandante con la empresa se extinguió el día 30-11-15 en virtud de comunicación de fecha 11-11-15, por finalizar el servicio que fue adjudicado a la empresa, ya que el contrato de trabajo estaba adscrito al servicio.

Interpuesta acción despido, mediante sentencia de fecha 30-6-16 del juzgado de lo Social nº 39 de refuerzo se declaró el carácter indefinido de la relación laboral y en consecuencia la improcedencia del despido. Mediante sentencia del TSJ de fecha 26-5-17 se estima el recurso interpuesto por RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. frente a aquella sentencia y le absuelve de las peticiones deducidas en su contra, al haber finalizado la contrata con RTVE a la que se vinculaba el contrato.

CUARTO

En el año 2006 se firmó un acuerdo entre CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., UGT, CCOO, USO y la representación sindical del SEPI y de APLI, según el que: "Se contempla la externalización de actividades conforme a los criterios contenidos en el marco de la regulación establecida en el Anexo 13 del Convenio Colectivo vigente; en todo caso, la nueva Corporación garantizará que el control de las actividades objeto de externalización residirá en la Nueva Corporación, la cual velará por la correcta y adecuada capacitación y solvencia de las empresas suministradora del servicio...

Igualmente, la nueva Corporación se compromete a incluir en el pliego de condiciones de los concursos públicos o peticiones públicas de ofertas que en el futuro puedan convocarse para la prestación de servicios en la corporación, la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata."

QUINTO

El contrato mercantil suscrito entre la Corporación RTVE y RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. a partir del expediente 2008/10029, consistente en la gestión de almacenes, gestión de mercancías, pedidos, seguimiento de envíos y gestión de personal, en virtud del cual fue contrato el actor por RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L., finalizó el 30-11-15, y la demandada lo adjudicó a la UTE ILUNION, en virtud de expediente 2015/10088, sin que figure en el contrato de adjudicación la clausula de subrogación.

SEXTO

Se ha intentado la conciliación en el SMAC en fecha 28 de diciembre de 2015, sin que el acto de conciliación se haya celebrado, ni vaya a celebrarse."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento de reclamación de cantidad, estimatoria de la demanda, se recurre en suplicación por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Corporación RTVE, planteado un primer motivo, en el que, con ampara en el art. 193, a) de la LRJS, se alega infracción del art. 24 de la CE, en el aspecto atinente al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

El antecedente esencial se asienta en el acuerdo firmado en el año 2006 entre la entidad demandada y las centrales sindicales, del que da cuenta el ordinal cuarto, y que, en orden al objeto de la acción, debe ligarse con el cese del actor producido por la finalización del contrato temporal que tenía suscito con RANDSTAD

PROJECT SERVICES, S.L (ordinal primero). El período de prestación de servicios para esta última empresa se extendió desde el 11-06-2008 hasta el 30-11-2015, habiendo percibido un salario mensual de 1.083,33 euros.

Al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley se ha referido la STC 47/1983, declarando que consiste en que "el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional" . El mismo Tribunal ha señalado-STC 53/2011-que "el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley está contemplado en el art. 24.2 CE, y supone - STS 578/2006 de 27 de mayo : a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( STC 47/1983 ). De modo que al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar".

Al cuestionarse este derecho por la entidad recurrente se impone determinar si la Jurisdicción Social es la competente para el conocimiento de la acción entablada en el presente proceso, dado quela resolución que se impugna ha rechazado la excepción de incompetencia de jurisdicción, pronunciamiento que se apoya en la sentencia dictada por esta Sala de 18-01-2018 (rec. 989/2017) que, en asunto sustancialmente idéntico al actual declara:

(...)

SEGUNDO

1.- El Acuerdo recogido en el hecho probado cuarto de la sentencia, conocido como Acuerdo de los Peñascales, data del año 2006 y el mismo, como señala la STS de 14 de septiembre de 2015, " no se impone a quienes no lo firmaron, al contrario se impone a los que firmaron, en concreto, a RTVE, que viene obligada a cumplir lo que se comprometió en dicho Acuerdo, es decir, incluir en el pliego de condiciones para la prestación de servicios en la corporación, una cláusula que imponga la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata. A las empresas de servicios no se les impone el clausulado del Acuerdo de 12 de julio de 2006, simplemente si acuden al concurso público que, en su caso convoque RTVE, han de respetar la totalidad de las cláusulas generales y particulares y entre estas últimas está la subrogación en los contratos de los trabajadores. La obligación de subrogación de las empresas de servicios que concurran al concurso no deriva del Acuerdo de 12 de julio de 2006, sino de la aceptación que la empresa hace del concurso, al que libre y voluntariamente se ha...

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