STSJ Comunidad de Madrid 448/2019, 12 de Abril de 2019

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJM:2019:7650
Número de Recurso1093/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución448/2019
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0018013

Procedimiento Recurso de Suplicación 1093/2018 - CE

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Seguridad social 409/2018

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 448/2019

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a DOCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1093/18, formalizado por la Sra. Letrada Dª. María José Gil Menéndez, en nombre y representación de Dª. Celia, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de MADRID, en sus autos núm. 409/18, seguidos a instancia de D. ª Celia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad Permanente Total, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La parte actora nació el día NUM000 -1971, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y trabaja habitualmente como Auxiliar Administrativo.

SEGUNDO

La actora solicitó que se le reconociera la situación de Incapacidad Permanente, tanto en su grado de absoluta como de total, lo que fue denegado por el INSS por resolución de fecha 9-X-17.

TERCERO

La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 525,96 €, y la fecha de efectos de la misma es de 29-IX-17.

CUARTO

La parte actora padece las siguientes dolencias:

Fibromialgia. Síndrome de hiperlaxitud articular benigna.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, manteniendo la resolución impugnada, sin que haya lugar a reconocer la situación de Incapacidad Permanente Total solicitada por la actora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de octubre de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 27 de marzo de 2.019, señalándose el día 10 de Abril de 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 12 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

La sentencia recurrida declara probado que la actora, cuya profesión habitual es Auxiliar administrativo, padece menoscabos consistentes en fibromialgia y síndrome de hiperlaxitud articular benigna.

En su fundamentación jurídica acoge la valoración de las dolencias efectuada por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

El informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades obra a folios 33-vuelto a 36.

En él se indica, dentro del apartado "aparato locomotor", que no se objetivan limitaciones funcionales en ninguna articulación explorada, ni signos inflamatorios, ni deformidad en columna cervical y lumbar, hombros, codos, manos, caderas, rodillas. Puntos fibromiálgicos positivos. Discopatía cervical multinivel. Según informe de Reumatología de 4 julio 2017, fibromialgia y síndrome de hiperlaxitud articular benigna.

En su apartado "limitaciones orgánicas o funcionales" se consigna: artromialgias generalizadas sin impotencia funcional, signos inflamatorios o deformidad en ninguna articulación. Puntos fibromiálgicos positivos. Hiperlaxitud articular con hiperextensión de codos de 10°.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el original fáctico cuarto de la sentencia recurrida a fin de que se hagan constar determinados menoscabos que se desprenderían de los documentos aportados por la parte actora como número 2, 5, 4 y 1.

Tales documentos consisten en un informe hospitalario de Reumatología de 26 febrero 2018, otro informe del mismo servicio hospitalario de 4 julio 2017, otro informe del mismo servicio de 23 octubre 2015, y un dictamen pericial practicado a instancias de la parte actora.

En relación con ello debe señalarse que la referencia, para fundar la revisión fáctica, a una pluralidad de documentos e informes médicos carece de la suficiente concreción, al mencionarse, para una misma revisión fáctica, una diversidad de documentos que abarcan diversos folios e informes médicos, con lo que en verdad está pidiéndose de esta Sala una reelaboración valoradora mediante la puesta en relación conjunta de tales documentos, esto es, una composición o revaloración apreciativa a partir de una diversidad de aportes probatorios.

Ello contraviniene lo que constantemente viene estableciendo la doctrina judicial en el sentido de que, para que la concurrencia de error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa que el elemento fáctico que pretende introducirse resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de elucubraciones, inferencias o conjeturas (por todas, SSTS de 29 enero 2014, rec 121/2013, ó de 21 diciembre 2017, rec 276/2016; ó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 mayo 2016, rec 1962/2015).

Por otro lado, la sentencia recurrida ha efectuado una valoración global o conjunta, y no selectiva, de la totalidad de los medios de prueba aportados para alcanzar las conclusiones probatorias a que ha llegado, siendo en principio la valoración de las pruebas competencia genuina del órgano judicial de instancia.

Sólo cuando esa valoración probatoria resulte manifiestamente contradicha por un documento o pericia (" el concreto documento o pericia " es la expresión que emplea el art. 196-3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), de manera patente y sin necesidad de argumentaciones o inferencias deductivas ulteriores, procedería corregir la apreciación probatoria efectuada por el órgano judicial "a quo".

Por otro lado, en relación con el dictamen pericial emitido a instancias de la parte actora, el no acogimiento por el órgano judicial "a quo" del informe pericial propuesto y practicado a instancias de una de las partes, debe en principio ser respetado en esta alzada, toda vez que es al juzgador que celebra el juicio oral -y quien presencia directamente y con inmediación las pruebas en el mismo practicadas- al que compete primordialmente la valoración del material probatorio; y esa valoración incluye no sólo el contenido material de las pruebas, sino también el juicio sobre fiabilidad, objetividad, credibilidad o poder de convicción de las mismas, debiendo ser "prima facie" respetada en suplicación dicha valoración probatoria del juzgador de instancia, salvo que en ella se incurriese en manifiesta arbitrariedad, incoherencia o irrazonabilidad. En el presente caso no consta que el mencionado dictamen pericial haya sido emitido por experto facultativo dotado de superior cualificación académica y clínica, solvencia científica y especialización médica, ni tampoco se aprecia que concurra ningún otro motivo para de modo manifiesto y patente hacer prevalecer el contenido de tal informe pericial sobre lo que resulta de otro u otros informes médicos obrantes en las actuaciones.

La doctrina judicial es constante al señalar que, a los efectos de fundar la revisión probatoria en recurso de suplicación, " en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica " (por todas, sentencias de los TSJ de Canarias/Las Palmas de 29 noviembre 2006 ó de Cataluña de 9 abril 2013), no siendo de apreciar en el...

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