SAP Madrid 207/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
ECLIES:APM:2019:9423
Número de Recurso783/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución207/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0011873

Recurso de Apelación 783/2018 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1138/2017

APELANTE: D. Ildefonso

PROCURADORA: Dña. REBECA FERNÁNDEZ OSUNA

APELADOS :

-"ALISEDA, S.A.U."

PROCURADORA: Dña. ÁNGELA VEGAS BALLESTEROS

-D. Jenaro

PROCURADOR: D. JUAN CARLOS MARTÍN MÁRQUEZ

-IGNORADOS OCUPANTES PLAZA000 Nº NUM000 - NUM001 NUM002, DE MOSTOLES

-D. Marcial

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En la Villa de Madrid, a once de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal nº 1138/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 783/2018, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado "ALISEDA, S.A.U.", representada por la Procuradora Dña. Ángela Vegas Ballesteros; de otra, como

demandado y hoy apelante D. Ildefonso, representado por la Procuradora Dña. Rebeca Fernández Osuna; y de otra, como demandado y hoy apelado no personado, D. Jenaro ; sobre reclamación de protección de los derechos reales inscritos.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Móstoles, en fecha uno de junio de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO .- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador SRA. VEGAS BALLESTEROS en nombre y representación de ALISEDA SAU contra Jenaro, Ildefonso y Marcial y demás IGNORADOS OCUPANTES, debo condenar y condeno a Jenaro, Ildefonso, Marcial E IGNORADOS OCUPANTES a que se abstengan de obstaculizar o perturbar el derecho de propiedad inscrito a favor de ALISEDA SAU sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Móstoles, finca NUM003 inscrita al folio NUM004, tomo NUM005, Libro NUM006, sita en Móstoles en PLAZA000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Móstoles debiendo desalojar la finca dejándola a la entera y libre disposición de ALISEDA SAU con apercibimiento de lanzamiento de la misma. No teniendo la sentencia dictada efectos de cosa juzgada. Todo ello con expresa condena en costas de Jenaro, Ildefonso, Marcial y demás IGNORADOS OCUPANTES.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal del demandado D. Ildefonso

, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diez de abril del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia que estima la demanda interpuesta al amparo de lo dispuesto en el art. 250.1.7º de la LEC -demandas instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, en demanda de la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación- se alza recurso de apelación en el que, bajo la invocación de indefensión y falta de tutela judicial efectiva, se esgrime que "no pudo alegar nada" como que, en todo caso, la caución debe de fijarse atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, invocando que el apelante tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Como ya dijimos en sentencia de 28 junio 18, respecto a la caución a prestar por el demandado en los procedimientos en los que se demande la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme al principio de la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión del artículo 24.1 Constitución Española, es de recordar que el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) establece que en los procedimientos contemplados en el artículo 250.1-ª7 LEC el demandado solo podrá oponerse a la demanda si presta la caución fijada por el tribunal, señalando el artículo que si el demandado no compareciera o compareciera pero no prestase la caución el tribunal deberá dictar sentencia acordando las medidas que le hubiera solicitado el actor para la efectividad de su derecho real inscrito.

Conforme a la doctrina jurisprudencial mayoritaria de las Audiencias Provinciales, que compartimos, la prestación de caución por parte del demandado para poder oponerse a la demanda tiene carácter imperativo, sin que el juez esté facultado para eximir al demandado de dicha obligación, ni siquiera en los casos en que el susodicho demandado esté disfrutando del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por ello, como dice la sentencia de la AP de Barcelona de 15 de marzo de 2019 ante un caso semejante al de autos : No habiendo prestado caución la parte demandada el Juzgado acordó no haber lugar a lo solicitado,

haciendo saber a la demandada que "sólo la prestación de la caución le permitirá intervenir en la vista y, eventualmente, contestar a la demanda".

De lo actuado pues debemos concluir que ninguna indefensión se causó a la parte que no cumplió con el requisito de la prestación de caución para oponerse, sin que se aprecie indefensión alguna de la misma, ni imposibilidad del letrado...

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