SAP Madrid 113/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2019:11427
Número de Recurso162/2019
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución113/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543, 914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : CM

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0310633

  1. TOMAS YUBERO MARTINEZ

    LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

    ROLLO SALA: 162/19

    PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 3942/15

    JUZGADO INSTRUCCION Nº 13 - MADRID

    SENTENCIA NUM: 113

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

    ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

  2. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

  3. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

    Dª JOSEFINA MOLINA MARIN

    ---------------------------------------------- En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

    Vista el día 21 de febrero de 2019 en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid seguida por delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental contra Gonzalo, con DNI nº NUM000, mayor de edad, hijo de Hermenegildo y de Tania, con domicilio a efecto de citaciones en Navacerrada (Madrid) CALLE000 nº NUM001, portal NUM002, NUM003 NUM004 ; sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

    Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Ignacio González Sanz, la Acusación Particular de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM003 de Madrid, representada por la Procuradora Dª Beatriz Ayllon Caro y defendida por el Letrado D. Juan José Pindado Merino; y dicho acusado representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín y defendido por la Letrada Dª Cristina Turrado Almendros.

    Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos objeto de las actuaciones no eran constitutivos de delito, solicitando la absolución del acusado.

SEGUNDO

La acusación particular de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM003 de Madrid en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de estafa, apropiación indebida y falsedad documental, previsto y penado en los arts. 248, 249, 250.6º, 253, 390 y 392 del Código Penal, reputando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Gonzalo ; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para el mismo por el delito de estafa las penas de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; por el delito de falsedad las penas de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, con imposición de costas, incluyendo las de la acusación particular, y obligación de indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM003 de Madrid en la cantidad de 5.078,75 euros.

TERCERO

La defensa del acusado Gonzalo interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

UNICO .- El acusado Gonzalo, mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñó el cargo de Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios de la finca situada en la CALLE001 nº NUM003 de Madrid desde el 20 de enero de 2011 al 20 de diciembre de 2014, fecha en la que cesó en la prestación de tales servicios, siendo sustituído en el cargo por quien hasta entonces había sido su empleada Elisenda .

El acusado realizó personalmente extracciones de la cuenta corriente de la que era titular la Comunidad en la entidad Bankia que incorporó a su patrimonio, y que tuvieron lugar los días y por los importes que se relacionan: el día 14 de agosto de 2012, por importe de 235,65 euros; el 27 de diciembre de 2012, por importe de 150 euros; el 17 de enero de 2013, por importe de 300 euros; el 15 de febrero de 2013, por importe de 50 euros; el 25 de marzo de 2013 por importe de 600 euros; el 4 de abril de 2013 por importe de 707,45 euros; el 30 de abril de 2013, por importe de 200 euros, y el 16 de mayo de 2013, por importe de 200 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252, en relación con el art. 249 y 74 del Código Penal.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias, entre las más recientes, de 25 de mayo, 21 y 22 de junio, 16 de julio, 16 y 17 de octubre, 6 de noviembre y 11 de diciembre de 2007, 8 de octubre, 12 y 20 de noviembre de 2008, 23 de enero de 2009, 2 y 11 de febrero, 26 de julio y 14 de diciembre de 2010, 31 de enero, 4 de febrero, 4 y 14 de noviembre de 2011, 10 de junio, 10 y 18 de julio de 2013, 29 de enero, 8 de abril y 21 de octubre de 2014, 17 y 30 de junio, 7 y 24 de julio de 2015 y 4 de febrero de 2016), los requisitos de la apropiación indebida se concretan en los siguientes:

  1. Es necesario haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos; esta condición constituye el presupuesto lógico de la acción delictiva, que confiere a la infracción penal el carácter de delito especial, porque autor en sentido estricto sólo puede serlo quién se halle en una concreta y determinada situación que, a su vez, queda definida por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un acto de recepción legítima (aquí estriba la diferencia con la estafa) de dinero, efectos o cualquier cosa mueble por el sujeto activo;

    1. la recepción de la cosa mueble ha de tener su causa en un título que produzca obligación de entregarla o devolverla, y la ley relaciona varios supuestos posibles para terminar con una fórmula abierta que permite incluir todas aquéllas relaciones jurídicas que den lugar a la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y de las que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario.

  2. La acción delictiva aparece definida como apropiar o distraer en perjuicio de otro. Existe un título previo de transmisión que se caracteriza por conceder a quién ha recibido la cosa mueble unas facultades determinadas en cuanto al uso o destino que ha de dársele. Quién la recibió lo hizo con unas concretas limitaciones, cuya violación es requisito imprescindible, pero no suficiente, para la existencia de la acción delictiva propia de esta norma, porque hay usos que, pese a ser ilícitos por rebasar el contenido del título de recepción, no integran

    este delito al no impedir de forma definitiva que la cosa pueda entregarse o devolverse. Sólo aquella conducta ilícita que implica un incumplimiento definitivo de la obligación de dar a la cosa el destino pactado constituye la acción típica de la infracción penal, lo que se produce con los actos de naturaleza dispositiva (dinero que se gasta o se emplea en distinta forma a la pactada, cosa que se vende, se empeña, se dona, se permuta o se destruye).

    Las dos expresiones legales, apropiar o distraer, tienen una significación similar, pues se refieren a la realidad de uno de los actos de disposición antes referidos, si bien cuando la ley dice apropiar se refiere a aquéllos supuestos en que la cosa se recibió sin adquirir su dominio, de modo que la acción delictiva consiste en la ilícita transformación de la posesión en propiedad, que es lo que ocurre cuando la apropiación indebida se refiere a una cosa mueble no fungible, mientras que cuando tiene por objeto el dinero u otra cosa fungible, como aquí sucede, el delito se comete cuando a la cosa, que ya se ha adquirido en propiedad, se le da un destino distinto del pactado que le impide llegar a su verdadero destinatario conforme al título por el que se transfirió.

    A causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto, la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él, si bien de forma condicionada-, sino en darle un destino diferente al pactado, causando un perjuicio en el patrimonio de quien lo entregó con un destino concreto.

    La exigencia legal del perjuicio de tercero pone de manifiesto el reverso de la apropiación misma, porque la incorporación al propio patrimonio o el destino a un fin distinto del pactado, con violación de los límites establecidos en el título por el que la cosa fue inicialmente entregada, produce necesariamente un perjuicio en quién tendría que haberse beneficiado si tales límites hubieran sido respetados.

  3. A los términos expresamente utilizados deben añadirse los requisitos del ánimo de lucro, implícito en la redacción del precepto, y consistente en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, para sí o para otros, por lo general de índole patrimonial o económica, pero comprendiendo también los de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad; y el dolo, como elemento genérico de carácter subjetivo, que supone la conciencia y voluntad en cuanto a los diversos elementos ya referidos, es decir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble con obligación de entregarla o...

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